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STL8125-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8125-2014 Radicación n.° 54183 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por PAULINA PUERTO DE CORREDOR, ANA MARÍA PATRICIA CORREDOR PUERTO, MARTHA HELENA CORREDOR PUERTO y MARÍA VICTORIA CORREDOR PUERTO, partes accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. I.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y « PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida al interior del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., con ocasión del accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2008.

En lo que interesa a la impugnación, refieren las accionantes y se extrae de la documental aportada, que Paulina Puerto Viuda de Corredor padeció un accidente ocasionado «por un empleado del supermercado», que «dejó en el piso, detrás de ella, imprudentemente, una caja o paquete de suministros de agua o gaseosa» lo que provocó que «al darse vuelta para regresar a la fila a pagar, se estrellara con esta caja» y sufriera múltiples fracturas en el «húmero derecho».

Afirman que al interior de la acción aludida que correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se dictó sentencia absolutoria al considerar que la señora Paulina Puerto Viuda de Corredor no probó ni siquiera sumariamente, que la culpa la hubiese tenido el establecimiento de comercio «(…) dado que no se probó en absoluto que Supertiendas Olímpica hubiese incumplido su propio protocolo de seguridad, o que este (sic) hubiere obstaculizado con cajas de suministros las áreas de circulación que permitieron que el accionante se accidentara, sin ningún tipo de señalización que hubiera evitado el accidente, tampoco que este (sic) resultara golpeado por la misma y sin que su operario hubiera procedido a detenerla en forma oportuna».

Señalan que al desatar la alzada interpuesta, el Tribunal censurado, a través de proveído de 24 de febrero de 2014, dispuso su confirmación. Apoyó su decisión en la falta de acreditación del «hecho dañiño» y cuestionó la ausencia de diligenciamiento del oficio con el cual se ordenó en primera instancia «traer al expediente el video de seguridad, así como el nombre de los empleados que ayudaron a levantar a Paulina Puerto Vda.

De Corredor». Refieren que el ad quem debió tener en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida en vigencia de la L. 1480/2011, por medio de la cual se expidió el Estatuto del Consumidor y, por tanto, se debía aplicar el Art. 4º que consagra el «principio in dubio pro consumidor». Afirma que la sentencia de segundo grado proferida por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho, por indebida valoración probatoria de los testimonios, la contestación de la demanda, indicios, fotografías y por omitir el «decreto oficioso del interrogatorio» de Paulina del Rosario Corredor Puerto, quien se encontraba presente el día del siniestro.

Con base en los hechos narrados, las accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia cuestionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vincular al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 2 de mayo de 2014, denegó la protección procurada, tras considerar que el fundamento de la sentencia acusada «no luce arbitrario o enfrentado al ordenamiento jurídico, por tanto, no puede ser calificado como constitutivo de vía de hecho.

La decisión se apoyó en una apreciación prudente del caudal probatorio, del cual no se coligió la existencia del “hecho dañiño” en los términos denunciados, elemento indispensable para predicar la configuración de la responsabilidad civil extracontractual; además, dada la carga probatoria atinente a quien afirma, no era viable ordenar oficiosamente la recepción de la declaración de Paulina del Rosario Corredor Puerto y el diligenciamiento del oficio Nº 2752 de 9 de julio de 2012».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes, con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual refirieron que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el libelo introductor a través del cual se evidencia que las decisiones de las autoridades judiciales fueron proferidas de manera contraria a las pruebas que obran en el expediente, «donde se hizo gala de un excesivo rigorismo probatorio y que se omitió decretar pruebas de oficio, y practicar las decretadas, todo en violación al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Adviértase como, al desatar la alzada contra el fallo de primer grado, el colegiado censurado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, por no contar con probanzas que permitieran establecer la real existencia del hecho dañiño, para lo cual refirió que «los testigos María Clemencia Espinel Ibáñez y Germán Ospina Rodríguez (fs.229 a 223, c1), éste último yerno de Paulina Vda.

De Corredor y esposo de la demandante Ana María patricia Corredor Puerto, tan sólo refirieron que Paulina Puerto Vda. De Corredor sufrió un accidente, sin que explicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, o la fuente de su conocimiento, al tratarse de personas que no presenciaron directamente los hechos. A su vez, el declarante Guillermo Hoyos Gómez, (…) pese a señalar el lugar, la forma y la causa del siniestro, aseveró que lo relatado llegó a su conocimiento a raíz de una llamada telefónica que le hizo su esposa, quien le describió lo acontecido.

Nótese que los testimonios de María Clemencia Espinel Ibáñez y Germán Ospina, nada aportan para demostrar cómo sucedió el evento lesivo, en tanto que el de Guillermo Hoyos es un relato de oídas – ex auditur alieno-, el cual debe ser apreciado con reserva y prudencia, al tratarse de una persona que simplemente retransmite la versión de otro, de manera que su dicho puede estar contaminado por imprecisiones que en definitiva le restan mérito probatorio, más aún cuando su fuente de conocimiento (Paulina del Rosario Corredor puerto), quien según los hechos de la demanda y otras declaraciones percibió directamente los hechos, no reseñó dentro del presente juicio lo acontecido.

Seguidamente, frente a los interrogatorios de parte expresó que no eran de recibo los «absueltos por María Victoria Corredor Puerto, Martha Helena Corredor Puerto y Ana María Patricia Corredor Puerto, pues la primera y la segunda nada informaron en relación con las condiciones espacio- temporales y el modo en que se produjo el accidente, y la tercera, dijo que conoció del mismo en razón a una llamada que le hizo su hermana, tratándose entonces de una declarante indirecta o de escucha, a quien le es aplicable lo discernido párrafos atrás en relación con los testigos de oídas.

(Art. 196 del C.P.C.) Así, manifestó que las declaraciones de parte solo alcanzan relevancia, en la medida en que el deponente admita hechos que le perjudiquen o favorezcan al contrario, pues, «si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual nadie le es lícito crearse su propia prueba».

Frente a la inconformidad de la actora en cuanto a que el a quo no decretó las pruebas dirigidas a obtener el video grabado por las cámaras de seguridad y el nombre de los empleados que la ayudaron a Paulina Puerto de Corredor tras su caída, indicó el juzgador de segundo grado, que al revisar el auto proferido el 12 de abril de 2012 por el a quo «el cual abrió a pruebas el debate, se verifica que los oficios sí fueron ordenados, al señalarse “por secretaría elabórense los oficios solicitados a fls. 222 a 223(sic) del presente cuaderno. Óbrese de conformidad”, a lo cual procedió el juzgado de primera instancia, como se aprecia a folio 250 del expediente, donde reposa el oficio Nº 2752 de 9 de julio de 2012, sin diligenciar».

Señaló por otra parte que en el sub examine resultaba inaplicable el inciso tercero de la L. 1480/2011 Estatuto del Consumidor, pues expresamente advierte que « las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá a favor del consumidor», de manera que el principio in dubio pro consumidor «solo tiene cabida cuando se trata de reclamaciones efectuadas en el marco del citado plexo normativo y el amparo de los derechos allí consagrados», sin que dicha norma pueda hacerse extensiva a procesos de responsabilidad civil extracontractual.

Finalmente, concluyó que ante la ausencia de uno de los elementos esenciales de responsabilidad, como es el «hecho dañiño» atribuido a la demandada, era procedente la confirmación del fallo impugnado, toda vez que «el cumplimiento de la carga que le corresponde al actor, conforme a lo dispuesto por los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Estatuto Procesal Civil, impone desplegar una actividad probatoria eficaz, a efecto de brindar plena certeza sobre el cuadro fáctico aducido en el libelo».

De lo anterior se concluye, que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9