Micelio
STL8124-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8124-2016 Radicación no 43498 Acta no 20 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por COLOMBIA SALUDABLE contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. I.

ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra Cecilia Stella Malangón Cossio. Para el efecto manifiesta, en lo que interesa al presente trámite, que la señora Malangón Cossio promovió proceso de « MENOR CUANTIA », el cual tramitó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, « sin existir claridad si era de única o primera instancia».

Adujo que el citado proceso culminó con sentencia del 7 de julio de 2010, favorable a la actora, quien, a juicio del despacho, demostró la existencia de actos constitutivos de acoso laboral, bajo los que soportó sus pediementos y, en consecuencia, le impuso el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la data de su despido, que lo fue el 16 de diciembre de 2006, hasta el reintegro efectivo, debidamente indexados.

Afirmó que pese a la claridad de los hechos expuestos en libelo genitor, como también los fundamentos jurídicos y de lo pretendido con la acción, el trámite impartido fue el propio del proceso ordinario laboral, mas no especial, situación que desconoció lo establecido en la Ley 1010 de 2006, incurriendo con ello en una causal de nulidad de carácter insubsanable.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda la protección al derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral que Cecilia Stella Malagón Cossio instauró en su contra, « y en su lugar se proceda a dicar auto admisorio de la demanda imprimiéndosele el trámite especial a la luz de la Ley 1010 de 2006».

Mediante auto de 26 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala vinculada adujo que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, a mas que no se cumple con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, debe señalarse que en el presente asunto la parte accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del trámite impartido por la autoridad judicial accionada, a la demanda que promovió en su contra Cecilia Stella Malangón Cossio, consistente en rituar la acción bajo los lineamientos propios de un proceso ordinario laboral, pese a que, en tratándose de acciones en las cuales se persigue la aplicación de las sanciones propias por acoso laboral, el trámite a seguir es el especial que consagra el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006.

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la entidad peticionaria, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas, y en lo que interesa al presente trámite, se desprende que el 7 de julio de 2010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso « ordinario laboral » promovido por Cecilia Stella Malagón Cossio contra la aquí accionante, dictó sentencia en la que impuso a la demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 16 de diciembre de 2006 hasta la fecha en que se proceda con su reintegro.

Lo anterior al declarar, previamente, que el despido del que fue objeto la demandante, « se produjo como consecuencia de la denuncia que hiciera en contra de la demandada COLOMBIA SALUDABLE en razón a actos constitutivos de ACOSO LABORAL». Se encuentra acreditado así mismo que contra dicha decisión la demandada presentó recurso de apelación, el que fue resuelto en fallo del 25 de agosto de 2011, confirmando la determinación de primer grado.

El 22 de noviembre de 2012, al interior del proceso ejecutivo que se siguió a continuación del juicio ordinario reseñado, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se solicitó a la parte interesada que presentara la liquidación del crédito. El 3 de mayo de 2013 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Finalmente, en atención a la solicitud de nulidad impetrada por Colombia Saludable, bajo la causal 4ª del artículo 140 del C. de P. C., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó expidió decisión el 11 de febrero de 2015, a través de la cual rechazó el incidente propuesto. Lo anterior tras considerar que la petición era abiertamente extemporánea, por cuanto el juicio se encontraba legalmente concluido, en el cual, además, no se arguyó irregularidad procesal alguna.

Agregó que proceder conforme a lo solicitado, sería desconocer el principio de la preclusión y la cosa juzgada, en detrimento de la seguridad jurídica. Del recuento de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cuatro años de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se consolidaron de forma definitiva con la providencia proferida el 25 de agosto de 2011, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca; situación que tampoco se ve superada, aun en el evento de estimar que la providencia vulneradora de los derechos invocados fue la dictada el 11 de febrero de 2015, en donde se abordó de manera específica la temática bajo la cual fundó la acción constitucional.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la peticionaria, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Aceptar los argumentos de la actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por COLOMBIA SALUDABLE contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11