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STL8124-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8124-2015 Radicación No. 40374 Acta No. 20 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por JEAN CARLO QUINTERO CANENCIA, LUIS GUILLERMO QUINTERO MEDINA, XAVIER LEÓN ARNEDO ROPERO y JHON ROBINSON ARZUZA VILLARROEL contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al “ derecho de sindicalización” y al mínimo vital, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señalan los accionantes, en síntesis, que se vincularon mediante contratos de trabajo a término fijo, a la sociedad GASEOSAS HIPINTO S.A.S. Indican que sus respectivos contratos de trabajo finalizaron por decisión unilateral de su empleador, el 19 de octubre de 2013, sin que mediara justa causa para el efecto.

Aducen que para la fecha en que finalizaron sus vínculos contractuales, estaban protegidos por fuero sindical, derivado de su condición de fundadores de la organización sindical SINALTRAGASHIPINTO, la cual, afirman, fue constituida el 18 de octubre de 2013. Manifiestan que interpusieron demanda especial de fuero sindical contra la sociedad GASEOSAS HIPINTO S.A.S., con el fin de obtener su reintegro a los cargos que desempeñaban en el momento de sus respectivos despidos.

Señalan que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda, decisión que, al ser apelada, fue confirmada en su integridad por el Tribunal accionado. Los accionantes reprochan que las autoridades accionadas, al proferir respectivamente las sentencias de fechas 20 de marzo de 2014 y 11 de marzo de 2015, incurrieron en una vía de hecho, en la medida en que se apartaron de las disposiciones consagradas en la constitución y en la ley, así como de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso especial de fuero sindical.

En virtud de ello, solicitan se revoquen las sentencias objeto de censura y se ordene su reintegro inmediato al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos en forma unilateral e injusta por su empleador. El 12 de junio de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso especial de fuero sindical en el que se profirieron las decisiones que se cuestionan.

Así mismo, se solicitó a las entidades accionadas enviar los expedientes contentivos de las referidas providencias. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar las decisiones judiciales adoptadas el 20 de marzo de 2014 y el 11 de marzo de 2015, mediante las cuales las autoridades accionadas absolvieron a la sociedad GASEOSAS HIPINTO S.A.S., de las pretensiones dirigidas en su contra por los accionantes, en la demanda que dio origen al proceso especial de fuero sindical número 2013 00578.

En ese sentido, lo primero que debe destacarse, con relación a la primera de las providencias mencionadas, es que esta Sala de decisión no tuvo los elementos de juicio suficientes para estudiar la decisión del juzgado accionado, en atención a que a la fecha de dictarse esta providencia, dicha pieza procesal no había sido aportada por ninguna de las partes, pese a que en el auto admisorio de trámite constitucional esta Sala requirió a fin de que se remitiera copia de los audios o de las piezas procesales objeto de censura, lo que permite inferir con claridad que el promotor incumplió con la carga de la prueba que le asiste.

De otra parte, con relación a la segunda de las providencias cuestionadas, es preciso señalar que una vez revisadas las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para sustentarla, no se encuentra que las mismas resulten ser lesivas de las prerrogativas fundamentales de los accionantes. Por el contrario, se comparta o no lo decidido, se estima que la decisión absolutoria adoptada por la corporación, se fundó en argumentos plausibles, razonables y no caprichosos, relativos a que si bien los demandantes hicieron parte de la asamblea de fecha 18 de octubre de 2013, en la que se constituyó la organización sindical SINALTRAGASHIPINTO, no comunicaron tal circunstancia a su empleador, omisión con la cual no sólo desconocieron la obligación de carácter legal establecida en el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que impidieron que su situación de aforados fuera oponible a la sociedad GASEOSAS HIPINTO S.A.S., en el momento de la terminación de sus respectivos contratos, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 406 ibídem y la jurisprudencia constitucional existente sobre la materia.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones que le han sido asignadas por la Constitución y por el legislador, ni convertir el mecanismo excepcional de la acción de tutela en una instancia más a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6