CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8123-2014 Radicación n° 54177 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide esta Sala la impugnación presentada por JUAN CARLOS VELANDIA ARANGO accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en concreto contra los Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS VELANDIA ARANGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y DOBLE INSTANCIA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ mediante las providencias fechadas 23 de enero y 10 de marzo de 2014.
Refiere el accionante que en el año 2013 radicó acción de grupo en nombre propio y como apoderado especial de 68 personas más, en calidad de inversionistas damnificados de la sociedad comisionista de bolsa PROYECTAR VALORES S.A. EN LIQUIDACIÓN. Informa que la demanda fue inadmitida por auto del 30 de Julio de 2013 del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien posteriormente el 31 de octubre de 2013 dispuso el rechazo de la misma por no haberse dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que ordenó subsanar.
Aduce el tutelante que contra la providencia que rechazó la demanda interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el Juzgado el 20 de noviembre de 2013 para ser desatado ante el Tribunal de Bogotá. Afirma que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá siendo el Magistrado sustanciador ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO mediante auto de 23 de Enero de 2014 resolvió: «Declarar sin valor ni efecto lo actuado a partir del auto admisorio de fecha 16 de diciembre de 2013, e inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 31 de octubre de 2013» quien fundamentó su decisión en que «dicha providencia no está prevista en la Ley 472 como susceptible de apelación».
Indica el accionante que contra la providencia que resolvió la inadmisión del recurso de alzada interpuso recurso de súplica, el cual se decidió por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez mediante providencia de 10 de marzo de 2014 en la cual argumentó «el recurso de apelación no fue consagrado por el legislador para providencias diferentes a las mencionadas, regla que aplicada al presente asunto, se recuerda, relacionado con el auto que resolvió el “recurso de apelación”, conduce a decir que tal decisión no es susceptible de alzada, por no haberlo contemplado».
Afirma el accionante que las providencias atacadas socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de una vía de hecho por cuanto desconocen el contenido de los artículos 85 inciso final, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, pues los Magistrados accionados « Aplicaron indebida y erróneamente las normas que tocan con las providencias judiciales que son susceptibles del recurso de apelación que están previstas o destinadas para las acciones populares en el Titulo I, Capítulos V – el que decreta las medidas previas – y X –el que procede contra sentencia de primera instancia – de la Ley 472 de 1998».
Finalmente anota la parte activa que las providencias atacadas adolecen de defectos hermenéuticos insalvables que vulneran el debido proceso: «El hecho de que la Ley 472 de 1998 hubiere guardado silencio en torno a consagrar o prever el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, no indica, entraña o significa per se, como lo entendieron al unísono los magistrados sustanciadores, que lo prohibió, descartó o restringió, pues el legislador, si hubiere querido dejarlo por fuera del elenco de los autos materia de impugnación en segunda instancia, lo hubiere mencionado e indicado de manera expresa o explícita en su cuerpo normativo» y manifiesta que « al no tener en cuenta el magistrado sustanciador Álvaro Fernando García Restrepo el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, dejó también de aplicar por contera en conjunto con la magistrada que resolvió el recurso de suplica, el último inciso del artículo 85 y el numeral 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil».
Con base en los hechos narrados, el accionante pide se amparen los derechos fundamentales invocados y para su efectividad solicita se revoquen las providencias judiciales de 23 de enero y 10 de marzo de 2014 y que en su lugar se ordene por una parte a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez a conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 23 de enero de los corrientes y por la otra, al Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo admitir y darle trámite al recurso de apelación contra el auto de primera instancia que rechazó la demanda contentiva de la acción de grupo.
Como medida provisional solicitó se decretara la suspensión provisional del proceso referente a la acción de grupo que cursa ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. Mediante proveído del 22 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 11 de abril de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que «No es viable conceder la salvaguarda implorada, toda vez que las determinaciones censuradas, independientemente de que se comparta la hermenéutica de los funcionarios encartados, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas en la medida que están soportadas en un criterio interpretativo de la Ley 472 de 1998 (artículos 67 y 68) que los condujo a concluir que al estar regulado únicamente los recursos contra las sentencias que se emitan en estos asuntos, el auto que rechaza la demanda no era susceptible de este medio de impugnación».
Y finalizó considerando que la materia objeto de debate escapaba de la orbita de competencia del juez constitucional en virtud a los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando en esencia los argumentos de su libelo demandatorio.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen los autos de 23 de enero y 10 de marzo de 2014 dictados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Martha Patricia Guzmán Álvarez respectivamente, ya que no se observa que las decisiones de los operadores judiciales, hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver sobre la apelación del auto que rechazo la demanda contentiva de la acción de grupo; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con lo preceptuado en los artículo 37 y 68 de la Ley 472 /1998.
Adviértase cómo, al examinar la procedencia del recurso de alzada, el Tribunal luego de aludir a normas relacionadas, dispuso inadmitir el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, entendiendo que la ley que regula el ejercicio de las acciones populares y de grupo no previó el auto recurrido como susceptible de ser apelado.
Del mismo modo al resolver la funcionaria encartada el recurso de súplica, confirmó el criterio hermenéutico expuesto en la providencia recurrida, al considerar que es la ley especial la que rige la materia y no el Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo a ésta en los procesos donde se ventilen acciones populares o de grupo el recurso de apelación únicamente procederá contra el auto que decrete las medidas previas y la sentencia prevista en el artículo 37 de la Ley 472/1998.
Es bien sabido que la enunciación que las normas hacen respecto de la procedencia de los recursos es taxativa y limitada, y que por lo tanto, no puede ni siquiera el juez de tutela, hacer una interpretación extensiva del efecto de dichas normas para ampliar su procedencia a decisiones no contempladas en la ley, pues ello configuraría una verdadera vía hecho y el desconocimiento del principio de legalidad.
La queja constitucional que hoy se estudia, se sustenta en la inconformidad del accionante por las decisiones tomadas mediante los autos de 23 de enero y 10 de marzo de 2014, los cuales al unísono determinaron que el auto que rechaza la demanda contentiva de la acción de grupo no es apelable por no haber sido prevista en la Ley 472/1998 como susceptible de tal medio de impugnación. Tal conjetura claramente excede la orbita de competencia del juez constitucional, pues es criterio reiterado de esta Sala que la vía de tutela no puede ser utilizada para controvertir decisiones judiciales, a menos que ellas sean constitutivas de una vía de hecho, y ocasionen un perjuicio irremediable a los sujetos procesales.
No evidencia esta colegiatura ninguna arbitrariedad en la decisión adoptada por los jueces que negaron la apelación, pues se observa que éstos fundamentaron sus decisiones en la exégesis de la Ley 472/1998 apartándose de la aplicación del Código de Procedimiento Civil, pues en esta materia, la norma especial debe preferirse sobre la general, tal como lo enuncia el Artículo 68º de la precitada Ley: «Aspectos no Regulados.
En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.» Es claro entonces, que en materia de acciones de grupo existe una norma especial para determinar la procedencia del recurso de apelación, y que por ello no es posible remitirse a los artículos 85 y 351 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo pretende el accionante.
Del análisis anterior se concluye que los jueces naturales no incurrieron en error judicial, y que sus decisiones fueron resultado de la aplicación de la ley que rige la materia. De esta forma, el auto de 31 de Octubre de 2013 no constituye una vía de hecho, sino la aplicación estricta de los artículos 68, 37 y 26 de la Ley 472 de 1998, norma especial que regula la materia, por lo que mal haría el juez de tutela en desconocer su contenido.
Así mismo resulta importante resaltar como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil de esta Corte, que independientemente se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores que regulan el caso específico.
No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en segunda instancia pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11