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STL8122-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93811 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8122-2021 Radicación no 93811 Acta nº. 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOHANA MARCELA ZAPATA CALDERÓN, presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN emitió el 9 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.

I.

ANTECEDENTES Johana Marcela Zapata Calderón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento fáctico de su pretensión, la accionante señaló que Mabel Zoraya Blandón Serrano, promovió en su contra un proceso laboral de única instancia encaminado a que se le condenara al pago de indemnización por despido sin justa causa.

Refiere que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, autoridad que el 6 de mayo de 2021, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones en la cual se condenó a pagar a la actora la suma de $2.466.666.66, junto con las costas procesales. En criterio de la tutelante, con esta determinación, la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores, pues desconoció que en el contrato se estipuló el periodo de prueba y que dentro del dicho término, se dio por terminado el contrato laboral ya que la demandante no reunió las aptitudes cualitativas y cuantitativas mínimas que se requería para el cargo de asesora comercial, aunado a que se desconoció el precedente jurisprudencial, como es, la sentencia C-028-2019.

Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales; que para el restablecimiento de las mismas, se deje sin efectos el fallo cuestionado, para que en su lugar, se le ordene a la autoridad querellada, absolverla de «toda responsabilidad laboral». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela instaurada por la proponente y ordenó enterar a la autoridad querellada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, la vinculada Mabel Zoraya Blandón Serrano, señaló que la empleadora -aquí accionante-, en ningún momento estableció los parámetros mínimos y cuantificables como evolución y metas para dar inicio a la ejecución del contrato. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 9 de junio de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la actuación materia de controversia no luce arbitraria o caprichosa, pues fue el resultado del estudio que se realizó del precedente vigente aplicable a la materia.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, la tutelante lo impugnó, solicitó su revocatoria y, para tal efecto, insistió en sus planteamientos esgrimidos en su escrito introductor e indicó que el juez constitucional de primer grado, no precisó de manera clara el por qué para el caso en concreto, el amparo no está llamado a prosperar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine, se advierte que la recurrente insiste en su inconformidad frente a la sentencia de única instancia de 6 de mayo de 2021, por la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, condenó a la aquí accionante al pago de indemnización por despido injusto, pues asegura que se desconocieron las pruebas que evidenciaban que la relación laboral se terminó en curso del periodo de prueba, bajo esta justa causa.

Para empezar, la Sala señala que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia materia de censura. En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada se refirió a los hechos que no fueron objeto de controversia, como tales i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; ii) la relación laboral se mantuvo desde el 21 de mayo y hasta el 6 de junio de 2019; iii) la labor se ejecutó de manera personal en atención a las instrucciones de la empleadora y iv) la causal de justificación invocada para terminar el vínculo laboral, fue la de no superar el periodo de prueba establecido en la cláusula sexta del contrato de trabajo celebrado.

Luego, identificó que lo pretendido por la actora, era que se le indemnizara por un despido injusto, así que el problema jurídico a dilucidar, consistía en determinar si la terminación del contrato se dio de manera injusta y si la indemnización estaba llamada a prosperar. En ese orden, hizo alusión a lo manifestado por la parte pasiva, quien señaló que terminó el contrato de trabajo durante el periodo de prueba, « después de valorar las actitudes el trabajador, estas no se ajustaron a los criterios técnicos comerciales y objetivos requeridos por el empleador», aunado a que «no cumplió u observó las expectativas de la empleadora».

Sin embargo, el fallador se trasladó al contrato de trabajo aportado y al realizar la lectura de la cláusula sexta en el cual se estableció que lo reglado para el periodo de prueba y se indicó que podría terminarse el contrato sin previo aviso, luego de «apreciar las actitudes del trabajador». Al respecto, señaló que no bastaba con la aplicación objetiva de terminar el contrato en el periodo de prueba, pues la empleadora debía «materializarle», «singularizarle» y «darle a conocer de manera clara, precisa y concreta, de forma inequívoca, en qué consiste la falta de competencia, la no capacidad, el por qué le quedó grande el puesto (…) individualizarle en qué falló para el efecto de hacer uso del periodo de prueba».

(Aud. 1:06:42 a 1:13:50) Así que, consideró que no eran suficientes las expresiones utilizadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, en cuanto se señaló que terminaba tal vínculo contractual por « no superar el periodo de prueba» establecido en la cláusula sexta del referido contrato. A continuación, consideró que no existe prueba en la cual se le dé a conocer a la trabajadora el desempeño de su labor y por tanto, para justificar la terminación, debía indicar las razones, actuaciones o comportamientos laborales que hubiera advertido.

Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada explicó -basado en las pruebas que integraron el plenario-, las razones por las cuales la terminación del contrato de trabajo se tornó injusta.

En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00