República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8122-2016 Radicación no 66681 Acta no 20 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por OSCAR DARÍO GARCÍA LÓPEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de abril de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, en lo que interesa al presente trámite, se deprende del escrito de acción que el quejoso fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado, el cual concluyó con sentencia proferida el 14 de mayo de 2011 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que fue condenado.
Al resolver el recurso de apelación que presentó, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario de casación, para lo cual formuló la correspondiente demanda, la que encausó bajo la causal consagrada en el artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, misma que fue inadmitida el 28 de octubre de 2015, por lo que hizo uso del mecanismo de insistencia ante los Procuradores Delegados, a fin que solicitaran ante la Sala de Casación Penal la reconsideración de la decisión, pedimento que no fue acogido por el Procuradora Segunda Delegada.
Como soporte de su queja aduce que la Sala de Casación Penal de esta Corporación desconoció el precedente constitucional, pues desestimó el cargo bajo el entendido de que su defensor no asumió en la audiencia de juicio oral una actitud de completo silencio o absoluta pasividad, cuando tal exigencia nunca se ha predicado, antes, por el contrario, se tiene establecido que la nulidad por deficiente ejercicio de la defensa técnica dentro del sistema acusatorio, surge en razón de un defectuoso desempeño por parte del defensor, esto es, cuando la labor no es idónea, diligente o eficaz.
Finalmente arguye que el cargo planteado en la esfera casacional debió ser seleccionado, toda vez que su desarrollo fue correcto, cumplió con las reglas de técnica, demostrando el agravio causado a raíz de la falta de defensa, situaciones suficientes para proferir una decisión de fondo, pese a ello, la Sala de Casación Penal, prevalida de un tecnicismo extremo y sin una adecuada y suficiente motivación, lo desestimó. Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto lo actuado a partir del juicio oral, al interior del proceso seguido en su contra II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al trámite a las autoridades e intervinientes en el proceso que se adelantó contra el accionante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de abril de 2016, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura, que el órgano de cierre de la justicia penal realizó un análisis pormenorizado, razonado y debidamente del cargo formulado, por lo que la determinación cuestionada no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los argumentos expuestos por el censor y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó. A través de memorial visible a folios 322 a 327, además de reproducir lo expuesto en el escrito de acción, adujo que el juez constitucional no se ocupó de estudiar los argumentos allí plasmados y contrastarlos con el auto inadmisorio, pues se limitó a transcribir algunos apartes del mismo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, en punto a los cuestionamientos planteados, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada por el aquí accionante, obedece a que encontró que esta no cumplía con las exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Sobre el particular explicó con suficiencia y rotundidad, respecto al cargo formulado, y que es al que se circunscribe la acción de amparo, que como la modalidad elegida fue la de nulidad ante la infracción del derecho de defensa, para su estructuración se requiere que el censor evidencie « la orfandad de defensor, esto es, que el procesado no tuvo asistencia cualificada, o si pese tenerla la mismo fue sólo formal, en una simple presencia en evidente desatención de los deberes profesionales, cuyo descuido o inercia propició el resultado de condena.» Precisando a continuación que « no basta con plantear una novedosa táctica defensiva a partir de descalificar la manera como un colega asumió el encargo, porque sería desconocer la libertad de estrategia que puede asumir el apoderado judicial, y conllevaría que siempre a partir de los resultados se replantearan nuevas aristas de oposición a la pretensión punitiva del Estado.» Al adentrarse en el análisis de la demostración, indicó que a los anteriores parámetros no se sujetó el recurrente, por cuanto, si bien indico una falta de diligencia y eficacia del profesional que lo representó, la inconformidad, a su juicio, realmente se cimentó fue en una valoración negativa de la labor desempeñada a raíz de los resultados obtenidos, mas no, como se exige, en un abandono de la gestión técnica.
Para soportar tal conclusión, explicó que tratándose de la ocurrencia de una posible causal de nulidad, a más de la presunta irregularidad, se requiere acreditar su trascendencia, que en términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, supone que « quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento », ello en razón a que tal remedio procesal solo opera cuando la situación trasciende y diezma las prerrogativas procesales en perjuicio del acusado, por cuanto la sola enunciación, no resulta suficiente para su configuración. Bajo esta perspectiva, explicó que su apoderado expuso unas tesis defensivas, mismas que fueron analizadas y desestimadas por el Tribunal bajo el análisis del caudal probatorio, sin que explicara cómo las falencias endilgadas en los contrainterrogatorios « confrontando con los elementos de juicio que sustentaron el fallo », hubieran dado lugar a una decisión favorable al del condenado.
Fluye entonces que el quejoso descontextualiza el argumento plasmado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, dando por sentado que la razón para la desestimación del cargó se soportó en que la defensa no « fue silente o pasiva », cuando, lo que refulge de la lectura integra y articulada de la providencia reprochada, es que en esta se dijo que no se demostró que la estrategia adoptada por el anterior defensor, fuera contraria al cumplimiento de sus obligaciones y al mandato constitucional de servir de límite y opositor al poder punitivo del Estado y, por tanto, tuvo incidencia directa en el resultado obtenido, y fue bajo esa premisa, y no otra, que edificó la decisión que aquí se reprocha.
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al contenido de la demanda para discernir que la argumentación del censor fue insuficiente. Así, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por OSCAR DARÍO GARCÍA LÓPEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9