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STL8122-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8122-2014 Radicación n.° 54241 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de ÁLVARO EDUARDO ROSO ROZO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES ALVARO EDUARDO ROSO ROZO instauró por intermedio de apoderado acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013. Refiere el accionante que presentó demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de Dilia Rosa Juliao con sustento en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, la cual por reparto se asignó al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

Informa el accionante que mediante sentencia del 27 de Agosto de 2013 se puso fin a la primera instancia, en la cual se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y se absolvió a los cónyuges de obligaciones alimentarias mutuas. Aduce que contra el fallo de primer grado la parte demandada interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y que resolvió mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013 en la cual: «revocó los numerales 2 y 5 condenándole al demandante a sufragar los alimentos por haber ocasionado el divorcio, al considerar que el mismo mantenía relaciones extramatrimoniales con la señora ELIZABETH VARGAS ESTRADA».

Refiere el accionante que con tal decisión el Tribunal incurrió en una vía de hecho, ya que « no tuvo en cuenta que al momento de hacer la liquidación de la sociedad conyugal a través de la escritura pública n° 2040 del 3 de septiembre del 1996 de la notaría primera del círculo de Barranquilla en la que por mutuo acuerdo se hizo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el hecho que mi cliente renunció a gananciales y entregó a favor de su cónyuge señora Dilia Rosa Juliao los inmuebles adquiridos dentro de la sociedad (dos inmuebles )que continuaría suministrando los gastos alimentarios de su menor hijo».

Señala el tutelante que el Tribunal no tuvo en cuenta «el acuerdo previo existente entre las partes y que el mismo hace tránsito a cosa juzgada », y así mismo aduce que el juez de segunda instancia dio por probado a partir del testimonio de la señora ELIZABETH VARGAS ESTRADA la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, sin tener en cuenta que dicha causal sólo puede ser invocada «dentro del término de un año siguiente a la fecha en la que se tuvo conocimiento de su ocurrencia, y en todo caso, dentro de un término no mayor a dos años contados desde cuando efectivamente tuvieron lugar las conductas, por lo que a la fecha el término se encuentra caducado».

Argumenta la parte activa que el juez de segunda instancia incurrió por un lado en defecto sustancial y material por cuanto « omitió aplicar la norma establece los términos de caducidad para alegar las causales de divorcio», desconociendo el precedente jurisprudencial con relación al hecho, y por otra parte incurrió en defecto fáctico al desconocer el contenido de la escritura pública 2040 de 3 de septiembre de 1996, en la que por mutuo acuerdo se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, y se le entregaron a la señora Dilia Rosa Juliao dos inmuebles adquiridos dentro de la sociedad conyugal.

Con base en los anteriores argumentos, el actor solicita que se ampare su derecho fundamental invocado, y que para su efectividad se disponga revocar la sentencia de 18 de diciembre de 2013 emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla por ser constitutiva de una vía de hecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de abril de 2014 negó el amparo deprecado por considerar que la decisión atacada « se sustentó en una motivación que es producto de una interpretación razonable de las pruebas y la normativa».

Consideró además el juzgador de primera instancia que el asunto objeto de tutela escapa de la competencia del juez constitucional, pues « lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar por esta vía la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su libelo demandatorio..

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador.

Conforme a lo anterior, analizando el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende se revoque la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal de Barranquilla, toda vez que ésta colegiatura concuerda con el criterio expresado por la Sala Civil, ya que no se observa que la decisión cuestionada haya sido caprichosa e inconsulta, o se olvide de cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. El colegiado censurado, dispuso modificar la decisión de primer grado, para condenar al accionante al pago de alimentos por considerarlo cónyuge culpable, y para ello acudió a las disposiciones legales y a las pruebas aportadas en tiempo, encontrando acreditadas las relaciones extramatrimoniales por parte del accionante a partir de la declaración rendida por la actual compañera permanente del actor en audiencia de 20 de agosto de 2013 en la que manifestó haber convivido con el señor Álvaro Roso Rozo cuando éste aún compartía lecho y techo con su cónyuge Dilia Rosa Juliao, tal como se observa a folios 60 y 70 del plenario.

Tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

De este modo, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto la vía excepcional de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para impugnar las decisiones razonablemente adoptadas por los jueces ordinarios. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9