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STL8121-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93753 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8121-2021 Radicación no 93753 Acta nº 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA CIVIL, en el que se vinculó al Juzgado 10° Civil del Circuito de esa misma ciudad y a la Fundación Valle de Lili, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de crítica, ejecutivo singular No «76001310301020190025200».

I.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar promotora del resguardo constitucional, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso y libre acceso al derecho a la administración de justicia», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que el invocante fue demandado a través de proceso ejecutivo por parte de la Fundación Valle de Lili; que como pretensiones solicitó «el cobro de tres (3) facturas electrónicas.», proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien mediante auto del 5 de noviembre de 2019 dispuso: […] libr[ar] mandamiento de pago a favor de la Fundación Valle del Lili, ordenando el pago de las sumas de: a) Mil cuatrocientos sesenta y dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y tres pesos m/cte.

($1.462.849.283), correspondiente al capital incorporado en la factura electrónica de venta no. 108538202, b) Cuatrocientos noventa y nueve millones ciento veinticuatro mil novecientos pesos m/cte. ($499.124.900), correspondiente a la factura electrónica de venta no. 108545428 del 08 de agosto de 2019, y c) Dos mil ochocientos cincuenta y cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos veintinueve pesos m/cte.

($2.854.734.229), correspondiente al capital incorporado en la factura electrónica de venta no. 108610847 del 03 de septiembre de 2019, más los intereses moratorios legales generados sobre los anteriores capitales. (f.º 1). Que con posterioridad, la parte activa dentro de la causa civil motivo de resguardo, solicitó acumulación de «dos (2) demandas ejecutivas», la inicial correspondió al cobro de «trescientas veintidós (322) facturas por valor de cuatro mil novecientos treinta y siete millones setenta y siete mil novecientos sesenta y dos pesos m/cte.

($4.937.077.962)» y la seguida, «frente a trescientas dieciséis (316) facturas por la suma de cinco mil noventa y cinco millones trecientos veintitrés mil pesos m/cte. ($5.095.323.000)». En virtud al requerimiento anterior, mediante proveídos del 5 de noviembre y 3 de diciembre del año 2019, el a quo, procedió a dictar las medidas correspondientes, librando mandamientos de pago, «tanto en la demanda principal como en las acumuladas, respectivamente.».

Refirió, que frente a las anteriores determinaciones, la parte pasiva del proceso ejecutivo hoy accionante, radicó recurso de reposición, sosteniendo como argumentación, el «incumplimiento de los requisitos de la factura cambiaria, específicamente la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio, ausencia de aceptación expresa y la misma no puede suplirse tácitamente, ausencia de indicación de la razón social y NIT de quien adquiere los bienes y servicios, omisión de número de cuotas y la fecha de vencimiento de cada una en el cuerpo de cada factura, inexistencia del contrato y falta de soportes de que trata el anexo técnico No. 5 de la resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social.» (f.º 2).

Expuso, que contra el recurso formulado por la ejecutada, el apoderado de la demandante descorrió traslado «en el sentido de reconocer que los títulos base de recaudo no son títulos valores, siendo imposible e inviable que la acción incoada con base en estos sea la cambiaria a que hace referencia la legislación comercial, reemplazando su argumento principal en la presunta existencia de un título ejecutivo complejo, incurriendo en errores e imprecisiones conceptuales para la prosperidad de sus pretensiones».

Informó, que frente a los antecedentes previamente dispuestos, el juzgado de primera instancia emitió auto de fecha 22 de julio de 2020, en el que resolvió revocar los autos impugnados, sustentando «la decisión en que las copias de las facturas de venta y relación de facturas aportadas al proceso no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y en consecuencia, no son títulos valores.».

Que inconforme con la decisión precedida, la Fundación Valle de Lili, radicó recurso de apelación, alzada conocida por la célula judicial fustigada, quien a través de proveído del 16 de diciembre de 2020, «notificada por estado el 11 de marzo de 2021» revocó la del a quo, considerando que la de primera instancia no se ajustó a derecho. Reprochó, que el órgano judicial accionado, no emitiera un pronunciamiento integral de los argumentos propuestos por parte de la hoy invocante, al momento de descorrerse traslado de la orden de apremio, sosteniendo desde su crítica, que tal actuar desconoce con amplitud los derechos fundamentales deprecados.

Censuró, que en el proveído motivo de debate, le fue imputada condena en costas, lo que consideró no daba lugar, pues el artículo 365 del CGP, numeral primero, dispone que las costas se impondrán para el caso, a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y que la haya propuesto, refulgiendo, «[e]n el presente asunto, resulta imperioso recordar que la hoy accionante, no formuló el recurso que dio lugar a la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por lo que, en clara contravención del ordenamiento jurídico, se condenó en costas a la parte no apelante.».

Asimismo, trajo a colación los argumentos prevenidos ante la autoridad judicial de conocimiento en relación a la teoría sustentada en aquella causa, relacionada con los antecedentes previamente referidos, para finalmente concluir, que fue «desconocido, inobservado de manera arbitraria e irrazonable por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia calendada el 16 de diciembre de 2020, notificada el 11 de marzo de 2021» (f.º 21).

Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se protejan los derechos fundamentales invocados; y como consecuencia, se proceda a revocar el numeral segundo «dejar sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2020, notificado el 11 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ejecutivo adelantado por Fundación Valle del Lili contra Comfenalco Valle De la gente bajo radicado 76001310301020190025201.»; para en su lugar disponga, «emitir una nueva providencia con que resuelva el recurso de apelación presentado contra el auto del 22 de julio de 2020» (f.º 39).

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de mayo de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, se negó la medida provisional y se reconoció personería para actuar al apoderado de la promotora.

Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Décimo Civil de Cali, al referirse al proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 76001310301020190025200, en el que el accionante hace parte ejecutada, expuso que, para el asunto objeto de reproche siguió los lineamientos dispuestos por el legislador, que conllevó a revocar la decisión del 3 de diciembre de 2019, informando que diferente tesis adoptó el Tribunal accionado al anular la providencia del 22 de julio de 2020 «cuya decisión es la que es objeto de la presente acción de tutela», no se refirió a la actuación procesal actual y remitió el link del expediente para la revisión correspondiente (f.° 1).

El Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, mediante memorial visto a folios 1 a 4, al referirse a los antecedentes formulados en el escrito tutelar, expuso que la hoy convocante es parte demandada dentro de la causa ejecutiva motivo de reproche, que al momento de sustentar sus argumentos de defensa, alguno de ellos fueron tomados por el juzgador de primera instancia en su favor; no obstante, al asumir el conocimiento del plenario en segunda instancia, se revocó la decisión del a quo, en lo atinente al mandamiento de pago librado en favor de la parte pasiva, hoy accionante.

Informó, que la decisión bajo su estudio, fue fundamentada en que las documentales aportadas como pruebas en lo atinente a las facturas de venta, no reunían los requisitos exigidos por el artículo 621 del Código de Comercio, al advertir: (i) en cuanto a la firma de quien lo crea, pues verificadas cada una de las facturas aportadas, dijo evidenciar que no se encuentran suscritas por el emisor de ellas y que sólo contienen como signo de autoría el sello de “COMFENALCO VALLE”; sobre lo cual, según la jurisprudencia, los membretes preimpresos en las facturas no se pueden tener como firma;

(ii) que tales documentos no cumplen con los requisitos de la factura cambiaria, específicamente, lo que atañe al numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio la fecha del recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla; y por último, (iii) en cuanto que las facturas carecen de la aceptación expresa el Decreto 4747 de 2007 y la misma no puede suplirse tácitamente.

Y de lo anterior sostuvo, que fue en atención a las tres formulaciones referidas en que se sustentó la decisión de alzada «Es decir, teniendo en cuenta la competencia funcional, la cual, sobra destacar que debe ajustarse a aquello que cuestiona el apelante (quantum apellatum tantum devolutum)». Finalmente solicitó, que se declare improcedente las pretensiones formuladas por la actora, en tanto, «se observa que el defecto alegado por el accionante no se configura, así como tampoco se configura algún otro que habilite la intervención constitucional».

El apoderado judicial de la Fundación Valle de Lili, solicitó la improcedencia del amparo suplicado, al advertir que, en el presente asunto se desconocen los requisitos de subsidiariedad de las tutelas, todo por cuanto el proceso se encuentra en trámite, por lo tanto, deberá el actor acudir a los mecanismos que la norma dispensa para debatir lo que por esta vía excepcional pretende (fs.º 1 – 38).

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 2 de junio de 2021, resolvió denegar el amparo invocado, al considerar que, la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, sustentando, que corresponde al juez natural resolver lo que de manera errada pretende por esta vía la actora, pues el proceso ejecutivo se encuentra en curso y bien podría acudir a las etapas correspondientes dentro de la causa civil reprochada.

En cuanto a la censura de las costas a cargo de la parte no apelante, reseñó, «tal condena se infligió a cargo de la entidad tutelante tras dirimirse la alzada en contra suya (art. 365, num. 1° del Código General del Proceso), máxime cuando fue ella la que, en últimas, dio lugar a la tramitación allí concluida, como corolario de haber interpuesto la reposición frente al mandamiento de pago; recurso este, que en un inicio prosperó a partir del interlocutorio finalmente revocado con la providencia de la que ahora se disiente.».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sosteniendo que los pilares en que se fundó la decisión en primera instancia constitucional, permiten que en el tiempo permanezca la transgresión a la que hizo alusión en su escrito tutelar, resaltado como temática de las consideraciones valoradas: (i) Subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la solicitud de amparo se presenta en un proceso judicial en curso, (ii) Flexibilización del presupuesto de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (iii) Indebido análisis sobre la aplicación de la condena en costas en contra de la parte no apelante.

Por lo anotado, consideró, que se debe pasar por alto el requisito de subsidiariedad, conforme lo ha anotado la corte constitucional, cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, sin sustentar, cuáles son las razones para establecer que en el presente caso la sociedad accionante se encuentra en la situación de marras, y que por lo tanto, se debe acceder a sus súplicas como mecanismo transitorio, sosteniendo los argumentos de su escrito primigenio y frente a ello, trajo a colación la Sentencia STL4807-2021 proferida por esta Sala, en la que se concedió el derecho conculcado.

Finalmente solicitó, que se revoque la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en su libelo genitor (fs.º 1 – 12). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte del Tribunal censurado, quien no debió revocar la decisión de alzada e imponerle costas a la parte pasiva en el juicio motivo de reproche, a través del proveído de fecha 16 de diciembre de 2020, notificado en el estado del 11 de marzo de 2021, dentro de la causa ejecutiva adelantada en su contra por parte de la Fundación Valle de Lili.

Ahora bien, en cuanto a los reparos formulados por la actora, es preciso indicar, que como bien lo tuvo la Sala Cognoscente en el asunto, la presente acción es improcedente, en el entendido que el proceso se encuentra en trámite y bien puede el actor formular «las defensas de mérito planteadas ante el fallador natural aduciéndose esa cuestión».

Colofón, revisado el caso que nos ocupa, así como el acervo probatorio del expediente constitucional, esto es, el auto ibidem, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado dado que, el Tribunal accionado no ha incurrido en el desconocimiento de prerrogativa fundamental alguna, por cuanto, dependerá del trámite a cargo del juzgado de conocimiento conforme a lo ordenado por su superior, en atender las actuaciones que se susciten al interior del proceso ejecutivo censurado.

Se dice lo anterior, puesto que, al revisar la página de consulta de la rama judicial, se tiene, i) que el 07 de mayo de 2021, se emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; en la misma fecha ii) se surtió traslado al no apelante por el término de tres (3) días; iii) a través de auto del 10 de junio de 2021, se ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas; iv) se fijó estado en la misma fecha y se decretó medida cautelar; finalmente v) el 21 de junio del año que avanza, se corrió traslado a las partes del recurso de reposición presentado contra la providencia del 10 del mismo mes y año. Por lo anotado, corresponderá al a quo definir y surtir cada una de las actuaciones que correspondan, dentro de la causa civil ejecutiva reprochada por la hoy actora.

Corolario, destaca la Sala, que la solicitud que hizo la parte ejecutada al interior del presente trámite se encuentran aún pendientes por resolver por parte del juez natural, conforme a las etapas que correspondan, dentro del proceso que se referencia en esta acción constitucional, pues establecer si se incurrió en un yerro al revocarse la decisión de auto apelada, y que por esta vía pretende impulsar, deberá ser desatado en su debida oportunidad procesal, y respecto de las decisiones que allí se puedan emitir, bien podría los interesados interponer los recursos que resulten pertinentes.

De ahí que la acción de amparo aquí impetrada se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora, contrario a lo manifestado por el actor, pues pese a indicar que debe ampararse los derechos deprecados, no advirtió cuales eran las causales que permitieran definir la existencia de la situación ídem.

No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado de la ejecutada debe esperar a que sea resuelta por el juzgado de conocimiento las formulaciones que las partes comprueben en defensa de sus garantías, y será el órgano judicial quien dispondrá, a quien le asiste la razón, dada las anotaciones dispuestas.

En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en reciente sentencia, advirtió: De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

CSJ STL1519-2021, negrillas fuera del texto original. En cuanto al reparo de las costas impuestas por parte del colegiado en el auto censurado, debe destacarse, que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en el entendido que, en tratándose de autos dictados por el magistrado sustanciador, el actor bien pudo proponer el recurso de súplica dispuesto en el artículo 331 del CGP, que en uno de sus apartes preceptuó: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. […] negrillas son de la Sala.

Al validar las documentales allegadas al plenario, se tiene que el auto censurado, fue emitido por el magistrado sustanciador, visible a folios 1 a 16, sin que la parte accionante activará el mencionado mecanismo, pues al revisar las actuaciones de segunda instancia, se puede evidenciar, que posterior a la decisión de fecha 16 de diciembre de 2020, notificada en el estado del 11 de marzo hogaño, se procedió a emitir constancia secretarial de ejecutoria del auto, y el 25 de mayo del año que avanza, se envió el expediente al juzgado de conocimiento.

En todo caso, al considerar la actora, que existía una inadecuada aplicación del artículo 365 del CGP, frente a las dudas formuladas al interior del presente trámite, igualmente, pudo solicitar aclaración de auto en los términos del artículo 285 de la norma ídem, sin que sea dable al juez constitucional, entrar a realizar un estudio frente a las manifestaciones expresadas, pues, como se ha decantado de tiempo atrás, corresponderá al órgano judicial de la especialidad del asunto, dirimir todas esas controversias, en virtud del principio de la residualidad, que como se -itera-, en el presente mecanismo no se cumple.

Finalmente, en cuanto a lo que plantea la censura de que se debe flexibilizar el requisito, como sustento de la sentencia STL4807-2021, emitida por esta Sala Laboral, vale la pena anotar, que en aquella oportunidad no se concilió el referido requerimiento, pues, pese a que se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder la tutela, la decisión se respaldó inclusive al quedar «acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual result[ó] procedente entrar a analizar la situación fáctica revelada en el marco del proceso de imposición de servidumbre y la sobreviniente demanda de revisión»; por lo tanto, no corresponde a las mismas situaciones fácticas precedidas y no da lugar a que en el presente asunto, se dé aplicabilidad a la jurisprudencia ibidem.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado, por las razones expuestas en el presente proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, conforme a las consideraciones dispuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00