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STL8120-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1796 de 2000Decreto 1796 de 2020Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93701 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8120-2021 Radicación n.° 93701 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE presentó contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y los que denominó «tutela judicial efectiva, patrimonio y aplicación de normas de manera justa e imparcial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que es militar al servicio de las fuerzas militares de Colombia y que mientras ostentaba el cargo de Mayor del Ejército Nacional, en el año 2018, fue considerado para ascender al grado de Teniente Coronel de la entidad; no obstante, mencionó que la oficina de medicina laboral calificó su ficha médica con el concepto de «aplazado».

Refirió, que en vista de lo anterior, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros, la que se asignó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que ordenó a la parte accionada «[levantar] el concepto de aplazado en virtud del resultado de la Junta médica laboral del 2007 y que debían calificar [su] ficha médica con base en [sus] condiciones actuales de salud».

Narró que finalmente «la oficina de medicina laboral, adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional [ha] decidido calificar [sus] fichas médicas con el concepto de “NO APTO” con base en el resultado de la junta médico laboral practicada hace 14 años atrás» y que la Institución decidió por cuenta propia convocar al Tribunal Médico de revisión laboral «de manera ilegal».

Adujo, que procedió a interponer nuevamente acción de tutela radicada bajo el n.° 2020-00121, y que concluida la actuación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «ordenó a los accionados revocar el trámite del Tribunal médico de revisión laboral por ser ilegal y a remitir [su] caso al Comité de ascensos informando [sus] condiciones de salud actuales, es decir calificando en debida forma [sus] fichas médicas […]».

Aseveró que promovió incidente de desacato en el cual se profirió auto sancionatorio el 24 de marzo de 2021, y sostuvo que mediante proveído de 6 de abril del mismo año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, confirmó dicha actuación. Mencionó que las accionadas enviaron «un radiograma para que [se] presentara nuevamente al módulo H44 el pasado 08 de abril de 2021».

Comentó que interpuso un segundo incidente de desacato para que se aplicaran sanciones más severas, por el cual informó al juez constitucional que «no es [su] deseo dejar sin efectos o que se revise la junta médico laboral del 10 de mayo de 2007, pues consider[a] ilegal que la misma se revise 14 años después, y que consider[a] que [sus] antecedentes médicos están siendo utilizados para discriminar[lo] al interior de la institución militar».

Afirmó, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dio apertura al segundo incidente y en el curso del mismo, «los accionados insisten en que el juez autorice practicar el tribunal médico de revisión laboral». Arguyó, que mediante providencia de 27 de abril de 2021, el juzgado cognoscente impuso sanción por desacato «a los señores Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ PICO en calidad de Jefe Gestión Medicina Laboral -DISAN- Ejército Nacional, el Coronel ANSTRONGH POLANÍA DUCARA en calidad de Jefe de Gestión Jurídica -DISAN- Ejército Nacional, y al su superior.

Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional». Que arribadas las diligencias ante el superior para desatar el grado jurisdiccional de consulta, este dispuso, mediante proveído de 4 de mayo de 2021, revocar la sanción impuesta, así como «negar el incidente de desacato, y como consecuencia, deberá la Dirección proceder conforme lo ordenado en sentencia de segunda instancia, reiterado en el incidente de desacato conocido por esta sala el pasado 06 de abril de 2021 y con lo expuesto en esta providencia, y conforme el Decreto 1796 de 2000, actuación que deberá cumplirse en el mes siguiente a la notificación de esta decisión, llamado al que, el accionante My.

ÓSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, deberá estar presto a atender». Adujo, que mediante auto de 6 de mayo de 2021, el juzgado de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y «aunado a ello revoca la primera sanción impuesta legal y legítimamente dentro del auto del 24 de marzo de 2021 la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en providencia de fecha 06 de abril de 2021».

Reseñó que pese a que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 7 de mayo de 2021, se despacharon de manera desfavorable por improcedentes. Refirió que dado lo resuelto, intentó un tercer incidente de desacato, pero que el juzgado de conocimiento decidió abstenerse de cursarlo a través de auto de 7 de mayo de 2021. En criterio del tutelante, con el proveído de 4 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal accionado se lesionaron sus garantías superiores, pues a su juicio, se evidenció un «claro desconocimiento de las normas legales que regulan la materia y acudiendo a vías de hecho para favorecer a los accionados», en tanto le impuso «nuevas cargas» con las que lo ubican en situación de desigualdad respecto de los otros uniformados de la institución, pues se le «ordenó practicarse una nueva ficha médica unificada sin razón legal alguna o sin que exista una irregularidad en [su] ficha médica presentada hace menos de 3 meses, la cual se encuentra vigente según el Decreto 1796 de 2000, excusando de esta forma a los accionados a dar cumplimiento al fallo de tutela».

Por otro lado, cuestiona el proceder del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, luego de lo resuelto por el ad quem, pues, en su sentir, se equivocó al revocar la primera sanción de desacato, dado que con ello le cercenó «cualquier posibilidad de ser incluido en el proceso de ascenso que se adelanta en la actualidad». Argumentó que «la orden de practicar[se] una nueva valoración médica cuando la última valoración se encuentra vigente atenta en contra de [su] derecho a la igualdad y al debido proceso, pues todos los uniformados considerados para ascenso, presentamos ficha médica unificada el pasado mes de enero de 2021 y a todos los demás uniformados se les ha calificado su aptitud psicofísica con base en dicha valoración, a ninguno se le ha exigido una segunda valoración médica como está ocurriendo extrañamente en [su] caso particular en clara desigualdad y desconociendo las normas jurídicas existentes, específicamente las contenidas en el Decreto 1796 de 2000».

Por último, expuso que «no [está] atacando un fallo de tutela, sino que se solicita un pronunciamiento de fondo y definitivo dentro de un trámite de desacato, dentro del cual el despacho judicial ha decidido retrasar de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno el cumplimiento al fallo de tutela, para reabrir oportunidades a los accionados de continuar con la vulneración de [sus] derechos fundamentales».

Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de las mismas se ordene i) al Tribunal y al Juzgado accionados, dejar sin efectos las providencias de 4, 6 y 7 de mayo de 2021, por las cuales se revocaron las sanciones de desacato impuestas por desconocer lo resuelto en la tutela n.° 2020-00121, y a su vez, se le impuso la realización de una nueva valoración médica a pesar de existir la del mes de enero de 2021; ii) al Tribunal encausado que emita un nuevo pronunciamiento en lo atinente a la consulta de la sanción impuesta, mediante proveído de 27 de abril de 2021; y, iii) conminar a las autoridades judiciales convocadas para que en lo sucesivo, se abstengan de imponerle nuevas cargas «diferente a las exigidas a todos los demás uniformados para ser considerados dentro del proceso de ascenso que en la actualidad sigue la institución militar».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, expuso que el 15 de octubre de 2020, decidió como juez de tutela, revocar la decisión proferida por el juzgado de primer grado y, en su lugar, dispuso dejar sin efecto la Resolución n.° 273 de 2018, y tener en cuenta las fichas médicas unificadas y realizadas en 2013, 2018 y 2019, para que se continuara con el trámite de ascenso del accionante conforme las reglas previstas en el Decreto 1796 de 2020.

Asimismo, indicó que si bien, el 6 de abril de 2021, confirmó la sanción que se impuso al evidenciarse que los incidentados persistían en la vigencia de la Junta Médico Laboral n.° 181095 de 10 de mayo de 2007, lo cierto es que en el marco del nuevo trámite incidental, a través de proveído de 4 de mayo de 2021, revocó la sanción impuesta en el auto consultado, al evidenciar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, demostró continuar con la petición de ascenso del tutelante.

Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto debatido y señaló que se atiene a lo allí resuelto. A su turno, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitó su desvinculación al aseverar que por parte de esa entidad no se han vulnerados los derechos fundamentales del censor.

Luego, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, expuso en su defensa que en cumplimiento de la orden de 4 de mayo de 2021, ha convocado en dos oportunidades al impulsor del amparo para la realización de la ficha médica, pero aseveró que este no ha comparecido, por lo que requiere que se conmine al actor para que dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal querellado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que «que no acreditó el gestor que ese reproche se encuentre incurso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, o vulnera el derecho a la defensa de las partes, cuando impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó e insistió en que «no existe justificación médica o legal por la cual se [le] ordene realizar una segunda valoración médica dentro del proceso de ascenso y el Ejército Nacional cuenta con la documentación necesaria para dar cumplimiento al fallo judicial de tutela».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.

No obstante, la Sala también ha expresado, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Únicamente, en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.

Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

Establecido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, la censura de la parte actora se dirige contra las decisiones de 4, 6 y 7 de mayo de 2021, adoptadas en los incidentes de desacato que formuló por el presunto incumplimiento al fallo de tutela al interior de la queja constitucional conocida con radicado n.° 2020-00121; la dos primeras providencias, por dejar sin efecto las sanciones impuestas en los dos incidentes de desacato primigenios; y, la restante, por calificar de improcedente el tercer y último trámite incidental propuesto.

Pues bien, del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, de entrada, se advierte que no existen argumentos que demuestren violación alguna al debido proceso dentro de los trámites incidentales, dado que, lo pretendido por el accionante es que se invaliden la decisiones allí adoptadas que levantaron las sanciones, lo que, en principio, hace improcedente este mecanismo constitucional.

La anterior aserción, tiene fundamento en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU – 034 de 2018, proveído en el que, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela interpuestas en contra de decisiones adoptadas al interior de un trámite incidental, adoctrinó: (…) en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.

Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”,  incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que en casos como el puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela es procedente en el evento en que: (i) se verifique, que el juez que conoció del trámite incidental impuso una sanción arbitraria, o; que, en curso de este, vulneró el derecho de defensa de las partes.

En ese sentido, es menester indicar, que las referidas causales de procedencia no se enmarcan en el presente asunto, habida cuenta que, de los planteamientos esbozados en el escrito genitor, es claro que a la parte incidentante, aquí accionante, se le respetaron sus garantías procesales, aspecto que inclusive, se itera, no es objeto de reproche por parte del tutelante.

Ahora bien, a partir del examen del proveído que data de 4 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal querellado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada evaluó lo discurrido en el trámite de ascenso del actor y lo cotejó con la orden de tutela impuesta, para finalmente adoptar una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse.

En efecto, la providencia de 4 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del incidente de desacato objeto de queja, en la que, la Corporación revocó la sanción que se impuso el 27 de abril del mismo año y por la cual dispuso «negar el incidente de desacato, y como consecuencia, deberá la Dirección proceder conforme lo ordenado en sentencia de segunda instancia, reiterado en el incidente de desacato conocido por esta Sala el pasado 06 de abril de 2021 y con lo expuesto en esta providencia, y conforme el Decreto 1796 de 2000, actuación que deberá cumplirse en el mes siguiente a la notificación de esta decisión, llamado al que, el accionante My.

ÓSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, deberá estar presto a atender», se basó en las siguientes consideraciones: Primero, se ubicó en la orden de tutela de 15 de octubre de 2020 y frente a ella, destacó que allí se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, acatar el trámite dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, así que sobre este punto, señaló: «es de anotar que, para el ascenso del personal uniformado, éstos deben atender los correspondientes exámenes de capacidad sicofísica (art. 4º), que deben soportarse con los documentos exigidos por el art. 16 de la misma normatividad.

(…) no puede perderse de vista que, conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, al accionado se le impuso la carga de tener en cuenta las Fichas Médicas Unificadas de los años 2013, 2018 y 2019, que según lo dicho por el actor, la primera de estas fue soporte para su ascenso al grado de Mayor en junio de dicha anualidad». Luego, de las manifestaciones del incidentante y de lo revelado por la parte incidentada, el Tribunal enfatizó que en vista de que la entidad encartada ha citado al accionante para dar continuidad al trámite de ascenso requerido, tal evento demuestra que está en trámite la solicitud del accionante en la manera cono se ordenó en el fallo de tutela, pues verificó que se realiza bajo los parámetros del Decreto 1796 de 2000.

Aunado, anotó que: «Debe señalarse que, para continuar el referido trámite, y sin apartarse de la plurimencionada orden, la DISAN deberá incluir en las condiciones de cumplimiento lo también dispuesto por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, en lo que refiere, a no darle aplicación a la valoración efectuada desde el año 2007, teniendo en cuenta que existen diferentes valoraciones actualizadas para éstos efectos, en este sentido, la sala se pronunció, imponiendo al entutelado tener en cuenta las fichas médicas de los años 2013, 2018 y 2019, que, con anterioridad sirvieron como sustento para el ascenso del actor al grado de Mayor en 2013.

A lo que agregó que si bien, existen fichas médicas, con sujeción a lo dispuesto en la normativa en comento, se evidencia que el accionante debe someterse a exámenes más recientes, por lo que la incidentada deberá tramitarlos bajo criterios de «objetividad, razonabilidad y no discriminatorios, para tener en cuenta en el proceso de ascenso ante el correspondiente comité», así que el actor debe estar presto a atender los requerimientos de la entidad para poder dar continuidad al trámite de ascenso.

Con todo, pese a que revocó la sanción de 27 de abril de 2021, el Tribunal indicó que de advertirse renuencia al cumplimiento de la orden por parte del accionado, el reclamante podrá promover nuevamente la solicitud de desacato. En ese orden, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de la lectura a los fundamentos que respaldaron la decisión, se evidencia que, del análisis que efectuó el Tribunal, este logró determinar que la parte incidentada está gestionando el trámite de ascenso, que si bien, el mismo no ha concluido, ello también se debe a la conducta del actor, quien debe atender los requerimientos que se le efectúen según las reglas del Decreto 1796 de 2000.

Superado ese tópico, pasa la Sala a analizar la censura contra el auto de 6 de mayo de 2021; al respecto, se observa que el juzgado accionado se limitó a obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y dado que el Tribunal revocó la sanción de 27 de abril de 2021, por evidenciarse que la parte incidentada está dando cumplimiento al fallo de tutela, según su directriz, lo propio era levantar las sanciones impuestas en el primer incidente de desacato, esto es, las de auto de 24 de marzo de 2021.

Por último, en cuanto al reparo que se enfiló contra el proveído de 7 de mayo de 2021, por el cual la autoridad judicial de primer grado se abstuvo de dar trámite al tercer incidente de desacato, la Sala no encuentra razones para conceder el amparo, pues el despacho accionado se remitió al auto de 4 de mayo anterior en el cual se le concedió a la parte incidentada el término de un mes para concluir con el trámite de ascenso, conforme los lineamientos del Decreto 1796 de 2000, razón por la cual, se tornaba prematura la nueva invocación incidental.

Por lo anterior, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, pues se itera, ningún reproche merecen las decisiones a las que arribaron los jueces accionados.

Ahora, pese a que el actor menciona que se le impusieron nuevas cargas, la Sala no observa tal orden, pues contrario a lo dicho, únicamente se le indicó que debía sujetarse al procedimiento que aplica para tal materia, como es el Decreto 1796 de 2000, para efectos de dar continuidad al trámite de ascenso. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, negar la solicitud de amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00