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STL812-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73074 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL812-2024 Radicación n.° 73074 Acta extraordinaria 04 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de radicado n.° 76834310500120140008300.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su compañero permanente -Euclides González- la pensión de vejez en cuantía de $757.862 para el año 2000.

Sostuvo que ante el fallecimiento de Euclides González el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.451.197, por resolución No. 3913 de 1.° de agosto de 2012. Manifestó que María Dolly Cruz de González, cónyuge del causante, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76834310500120140008300 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que en sentencia de 3 de agosto de 2016 condenó a la mencionada administradora a pagar tanto a María Dolly Cruz de González y a Ligia Esperanza Hernández Martínez la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada una por valor de « la pensión mínima legal para cada anualidad », decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en providencia de 24 de noviembre de 2016.

Indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones a partir de 1.° de febrero de 2018 le reconoció la pensión en cuantía de $390.621 y no de $1.138.108 como correspondía. Aseveró que María Dolly Cruz de González falleció el 16 de junio de 2019, razón por la cual Colpensiones empezó a reconocerle la pensión de sobrevivientes en un 100% en la suma de $828.116 y no por valor de $2.412.790.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 3 de agosto de 2016 y el 24 de noviembre de 2016, respectivamente, « en lo relacionado con la reducción del valor de la mesada de la pensión reconocida conforme a derecho de su difunto compañero permanente ».

Solicitó que se ordene a Colpensiones pagar los valores dejados de cancelar por concepto de mesadas pensionales y adicionales desde el 4 de agosto de 2016, momento a partir del cual disminuyó la mesada pensional a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Por auto de 19 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela, luego de que se subsanaran las falencias puestas de presente en auto de 7 de diciembre de 2023, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se aportó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última de las situaciones de las que se duele el accionante fue la providencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Buga que confirmó la decisión de primer grado de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a María Dolly Cruz de González y a Ligia Esperanza Hernández Martínez en cuantía del 50% para cada una por valor de « la pensión mínima legal para cada anualidad » Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la actuación judicial atacada -24 de noviembre de 2016- y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de siete (7) años, término que excede con creces el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Ahora, en cuanto a la pretensión respecto de Colpensiones de ordenarle el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del 4 de agosto de 2016, data a partir de la cual disminuyó su monto, es preciso advertir que si a juicio de la accionante Colpensiones redujo el valor de la mesada pensional injustificadamente, esa inconformidad ante la presunta disminución de la mesada pensional por parte de Colpensiones es un asunto que debe ventilarse a través de un proceso ordinario laboral, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00