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STL812-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1077 de 2015

PAGE Radicación n.° 70619 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL812-2017 Radicación n.° 70619 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DORIS CASTRO SISSA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA, trámite al que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV).

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital. Sostuvo que es víctima del desplazamiento forzado y que no está inscrita en el ningún programa de vivienda gratuita; que solicitó ante Fonvivienda la indemnización parcial pero esa entidad solo se limitó a señalar que una vez recibida la información requerida, el Departamento para la Prosperidad Social era el encargado de incluirla en el listado de potenciales beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en especie.

Indicó que hasta la fecha y después de presentar varias solicitudes aún no conoce la documentación requerida para acceder a ese beneficio. Solicitó que se le ordene a las entidades accionada le brinden la información requerida y se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios del programa de 100.000 viviendas gratuitas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de noviembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

FONVIVIENDA señaló que la petición radicada en esa entidad fue contestada mediante oficio nro. 2016EE0085855; explicó que «la accionante quedó en estado cumple requisitos, debido a que se envió el cumplimiento de requisitos al DPS y su hogar fue a sorteo, pero NO ganó en dicho evento, por lo tanto no fue beneficiario por medio del sorteo realizado, es decir, el estado actual de la postulación significa que el hogar cumplió con los requisitos, después de la verificación realizada por esta entidad y se incluyó en el listado de cumple requisitos que fue remitido al DPS.

De conformidad con el procedimiento establecido se prevé la realización del sorteo por parte del DPS, en los eventos en que el número de hogares supera el número de viviendas a asignar dentro de un mismo orden de priorización»; que se le solicitó a la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio pero se respondió que no existe ningún cupo para asignar.

Alegó que no se le puede obligar a lo imposible y que al momento en que se habiliten proyectos en Bogotá, la actora podrá repostularse para la entrega del subsidio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reseñó el trámite de postulación y sorteo de viviendas gratuitas de conformidad con el Decreto 1077 de 2015 y resaltó que «Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente.

Adicionalmente, porque en la ejecución de las nuevas políticas implementadas por el Gobierno Nacional en lo referente al Subsidio Familiar de Vivienda corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la selección y priorización de los hogares en estado calificado». La Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas explicó que la actora radicó petición ante esa entidad, la cual fue contestada de fondo mediante comunicación 201672044483601 y que lo pretendido por la accionante no es de su competencia. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en relación al derecho de petición, manifestó que a la actora se le brindó una respuesta de fondo y de manera oportuna; que ella no se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos pero si en la base de datos con subsidio en estado calificado, por lo que fue habilitada para realizar la postulación en el proyecto Las Margaritas en Bogotá; sin embargo, una vez se realizó el sorteo no resultó favorecida.

Recalcó que la obligación de ofertar las viviendas es de Fonvivienda pues esa entidad solo elabora el listado de potenciales beneficiarios. Por fallo del 21 de noviembre de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró que de las pruebas aportadas al expediente, es claro que cada una de las entidades accionadas adelantó los trámites para otorgar el subsidio a la accionante; no obstante, el número de hogares sobrepasó la oferta de vivienda disponible y ella no resultó beneficiaria, por ende, no se observa la transgresión de las garantías constitucionales de Castro Sissa.

Frente a los derechos de petición presentados, indicó que se configuró un hecho superado pues las entidades contestaron en debida forma. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; manifestó que Fonvivienda y el DPS «no han cumplido con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda»; que es madre cabeza de familia, tiene tres hijos a cargo y está postulada desde 2007 sin que se le haya otorgado el respectivo beneficio, lo que conlleva a un trato discriminatorio « al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de las 100.000 viviendas ofrecidas públicamente, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad».

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Sobre este punto, en providencia CSJ STL, 24 nov. 2015, rad. 63107, la Corte reiteró: El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, observa la Sala que a folios 1 y 2 obran las solicitudes radicadas por la accionante ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; asimismo los escritos de respuesta enviados por dichas entidades y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, se encuentran a folios 29 a 36, 42 a 43 y 58 a 59, respectivamente; en las que se le informa a Castro Issa el trámite que se debe adelantar y su caso en particular, esto es, que aun siendo beneficiaria y estar incluida en la lista para asignación del subsidio, cuando se realizó el sorteo no resultó favorecida.

Dado lo anterior, es claro que las autoridades accionadas si le brindaron a la actora una respuesta con el lleno de los requisitos exigidos, sin que pueda ella alegar la falta de la misma por no indicarle la fecha exacta de la entrega del subsidio, pues ello escapa de sus competencias, máxime cuando el ente ministerial señaló que no se puede «ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente».

Finalmente, si bien en últimas la pretensión de la accionante se encamina a que se le haga entrega del subsidio de vivienda dada su condición de desplazada; cabe precisar que no se pueden omitir los trámites y requisitos para acceder al subsidio, por lo que la súplica resulta improcedente en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de viviendas, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.

Es así que sin que la Corte desconozca la especial situación en la que puede encontrarse la actora, lo cierto es que no se configura la alegada vulneración al derecho de vivienda. Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9