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STL812-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 546 de 1999Ley 663 de 1993Ley 986 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL812-2016 Radicación n° 63983 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARIAN JOHANNA CUYARES ROJAS contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que debido a que su padre, Pedro Julio Cuyares Rodríguez, fue sometido a desaparecimiento forzoso, adelantó proceso de presunción de muerte ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el cual declaró el fallecimiento el 3 de septiembre de 2008. Que aquél adquirió obligación hipotecaria con el Banco Av Villas S.A., y pese a que se cumplían las cuotas mensuales, tras el secuestro su familia no pudo mantener los pagos periódicos, pues ya no contaban con el sostén económico del hogar; que pese a lo anterior, la entidad bancaria promovió acción de cobro contra su progenitor, y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio embargó y secuestró el bien con folio de matrícula inmobiliaria 230-43002, del 10 de agosto de 1998 al 4 de septiembre de 2009, el cual producía en esa época una renta de $250.000, sumas que debido a tales medidas, dejó de percibir como heredera; que adjudicado el inmueble a la entidad bancaria, presentó incidente de nulidad, la cual fue declarada mediante providencia del 4 de septiembre de 2006, y luego el Tribunal Superior de Villavicencio declaró terminado el proceso porque no se reestructuró el crédito, y dejó el camino abierto para que en otro escenario judicial se debatieran los perjuicios que el ejecutivo pudiera haber ocasionado.

Que en virtud de lo anterior, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la entidad financiera; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, por sentencia del 18 de marzo de 2014, declaró al banco civilmente responsable de los daños y perjuicios causados a la accionante, por lo que lo condenó al pago de las sumas que dejó de percibir y que se originaron en los cánones de arrendamiento que pudo haber producido el bien objeto de cautela, a título de lucro cesante y por concepto de frutos; que la demandada apeló, y en alzada el Tribunal revocó la anterior decisión el 21 de septiembre de 2015, tras estimar que la acción promovida por la entidad bancaria no fue temeraria o con mala fe.

En su criterio, el juez plural inaplicó la Ley 986 de 2005 y dejó de brindarle protección a los herederos de su padre, pese a tener la condición de víctimas; que no se advirtió que dicho cobro judicial no tenía cabida dado que su padre fue secuestrado, circunstancia que conllevaba la terminación del proceso, y pese a ello, el banco continuó con la ejecución y su familia privada de los cánones que requerían.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por lo que solicitó que se dejara sin efecto la providencia del 21 de septiembre de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y solicitó el expediente materia de discusión constitucional (folio 7).

El Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio indicó que se atenía a lo considerado en la sentencia que se dictare en este proceso de tutela (folio 109). El Banco Av Villas adujo que la accionante fundó esta tutela en hechos que no fueron esgrimidos en el proceso cuestionado, pues alude a una condición de víctima que no alegó en aquélla oportunidad.

Destacó que el proceso ejecutivo culminó por aplicación de la Ley 546 de 1999 y no por la 986 de 2005, por lo que pidió la improcedencia del amparo (folios 116 y 117). El Juzgado Primero Civil del Circuito, explicó las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y resaltó que éstas no fueron reprochadas en la acción (folio 121). Por sentencia del 19 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la providencia proferida por el juez plural era razonable, y al reproducir varios apartes de la misma, coligió que “lo pretendido por la peticionario (sic) del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios” (folios 123 a 135).

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante advirtió que el incidente de nulidad tramitado en el proceso ejecutivo hizo parte del proceso que aquí cuestiona, en el que se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio declara la invalidez «en razón a las consecuencias del secuestro y desaparecimiento forzado de las personas» y posteriormente «dentro del mismo incidente se declara terminado el proceso en razón a la ley de vivienda», por lo que no puede decirse que el secuestro de su padre no hizo parte de los sustentos de la demanda de responsabilidad civil referida, dado que ello sería «exceso de rigorismo procesal».

Reiteró lo expuesto en el escrito inicial, y destacó que según consta en el aludido incidente, el banco se enteró del secuestro de su padre en 1999, y pese a ello continuó con la ejecución, hasta el 2009 que hizo entrega el inmueble, de ahí que su aspiración se concrete en el resarcimiento por los perjuicios ocasionados durante el tiempo en los que no recibió los frutos del bien, pues «¿quién responde por ese dinero?» Reprochó que se avalara la decisión del Tribunal, cuando dijo que el hecho de que se mantuviera el proceso ejecutivo con posterioridad al secuestro no le atribuía responsabilidad al acreedor, dado que los deudores bien pudieron haber solicitado la suspensión del trámite, ante lo cual adujo la impugnante, «esto tendría que haberlo hecho mi padre como deudor desde su sitio de secuestro o desde el más allá, lo que de suyo indica la falta de aplicación de la Ley 986 de 2005» (folios 149 a 151).

IV. CONSIDERACIONES En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente reiterar lo que inveteradamente ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la principal crítica que le hace la accionante a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de septiembre de 2015, que revocó la sentencia que en su favor fue dictada en primera instancia, consiste en la supuesta equivocación de concluir que el secuestro de su padre no fue un fundamento fáctico que hizo parte de la estructura argumentativa hacia la procedencia de los perjuicios, pues ello era implícito en el incidente de nulidad que se tramitó en el proceso ejecutivo que a su juicio ocasionó el daño resarcible, lo cual, además de integrar los hechos de la demanda de responsabilidad civil, fungió como prueba controvertida por la defensa.

Revisada la demanda correspondiente, en efecto se observa que no se manifestó expresamente el secuestro referido, y en cuanto a las pretensiones, se encuentra que se fundó la responsabilidad civil «en razón a las medidas cautelares practicadas», como textualmente se lee: 1. Que se declare civilmente responsable al Banco Comercial Av. Villas, por los perjuicios irrogados a la sucesión causada por Pedro Julio Cuyares Rodríguez, en razón a las medidas cautelares practicadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se le adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a pagar a la sucesión causada por Pedro Julio Cuyares Rodríguez, los perjuicios que se liquidaran como a continuación se dice de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del C.CC. LUCRO CESANTE En este caso se refleja en el canon de arrendamiento dejado de percibir desde la fecha de su secuestro 10 de agosto de 1998 (sic) hasta el 4 de septiembre de 2009, fecha de la entrega, conforme a la actualización del peso al IPC, que de acuerdo a la certificación del Banco de la República corresponde a: … Lo anterior llevó al Tribunal a confrontar las consideraciones del a quo con la demanda, de lo cual coligió la equivocación del juzgador al aducir que «en algunas de ellas se aludió al secuestro del ejecutado Pedro Julio Cuyares Rodríguez, para sostener que el Banco ha debido suspender la acción de cobro al haber conocido sobre el desaparecimiento de dicha persona, siendo que ese hecho se encontraba al margen del debate procesal, habida cuenta que no hizo parte de la situación fáctica que esbozó la actora para soportar las pretensiones de la demanda materia de este proceso ».

Es decir, al juez plural no le bastó que en el lucro cesante se afirmara que este comprendía los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde la fecha del secuestro, pues en su sentir, en este tipo de pleitos judiciales era necesario demostrar el daño causado, la culpa del demandado y su nexo causal, presupuestos no demostrados en dicho trámite, además de que el secuestro fue sobreviviente a la acción de cobro.

Así lo expresó: En efecto, nótese que el A Quo no paro mientes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron al traste con el curso del proceso de cobro coercitivo que tempestivamente adelantó el Banco Av. Villas contra el deudor Pedro Julio Cuyares Rodríguez, en procura de lograr el cobro de una obligación dineraria a favor del primero y a cargo de éste último, tanto así que no advirtió, ni por asomo, que la decadencia del predicho pleito, se dio, no por un hecho que haya resultado atribuible a la conducta de la entidad ejecutante, como lo aduce en forma desenfocada la parte demandante, sino que tal situación surgió como consecuencia de un hecho ajeno a su voluntad y que fue sobreviniente a su petición de cobro.

Y en cuanto a que en los hechos se hizo referencia al incidente de nulidad, el Tribunal no lo pasó por alto, por el contrario, al respecto enfatizó que la causa para declarar terminado el proceso ejecutivo se cimentó en las reglas jurisprudenciales emitidas por la Corte Constitucional sobre la Ley 546 de 1999 o «Ley Marco de Vivienda», y no precisamente por el desaparecimiento de su padre, hecho que la misma impugnante aceptó al señalar que el a quo declaró la nulidad «en razón a las consecuencias del secuestro y desaparecimiento forzado de las personas», y luego «dentro del mismo incidente se declara terminado el proceso en razón a la ley de vivienda» Ahora bien, vale decir que el lamentable hecho de desaparición forzada lo tuvo muy presente el Tribunal, solo que no advirtió acreditado que la entidad bancaria lo hubiera conocido con la debida prontitud, y ello impedía atribuirle la responsabilidad alegada; menos aún el juzgado, el cual incluso contaba con la facultad legal para decretar la suspensión automática del mismo, y no obstante ello, tales circunstancias apenas se informaron en el precitado trámite incidental: Ciertamente, el proceso ejecutivo en cuestión decayó producto de la aplicación de la figura de terminación automática prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, conocida como Ley Marco de Vivienda, expedida por el Congreso de la República, en cumplimiento a las directivas que sobre esa específica materia impartió la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, con el fin de regular, de una mejor forma, el sistema de amortización de las obligaciones crediticias adquiridas por las personas para la adquisición de vivienda a largo plazo, dado que el régimen que para entonces regía (UPAC) había ocasionado un desequilibrio constante, público, trascendente y ostensible entre las partes inmersas en esa clase de relaciones comerciales, entre otras razones, por la capitalización de intereses que fue establecida en el Decreto Ley 663 de 1993.

Lo dicho en precedente, se torna inmutable, puesto que surge a simple vista con tan solo revisar las copias auténticas del proceso ejecutivo hipotecario antes mencionado, esencialmente, lo que dice la providencia calendada el 25 de abril de 2007, proferida por esta Corporación, en la que se desató el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutada, aquí demandante.

(…) Ahora, el hecho de que el referido proceso de cobro se haya extendido hasta el año 2007 cuando esta Colegiatura lo terminó con sustrato en la normatividad antes señalada, valga decir, la Ley 546 de 1999, que no por el secuestro y desaparecimiento de la parte ejecutada, habida cuenta que éste último hecho no determinó su decaimiento, es una cuestión que no permite atribuir responsabilidad a la parte demandada.

Más aún, cuando es patente que lo atinente al secuestro del deudor no fue alegado como supuesto fáctico en la demanda iniciadora del proceso. Pero además, porque no era de cargo de la entidad financiera conocer este hecho, sino le era oportunamente informado. Con mayor razón, si su único interés era el de salvaguardar su derecho de crédito, entonces exigible, sin que en ejercicio de tal prerrogativa legal haya estado obligado a deprecar la fustigación del respectivo pleito coercitivo, que además, en la inteligencia de la Ley 546 de 1999, debía darse, de forma automática, en el evento en que el deudor acordara la reliquidación de su obligación y no antes.

Cosa bien distinta, valga decirlo, es el hecho de que la prenombrada disposición legal haya establecido igualmente que: ‘Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo’, cuestión que tampoco tuvo ocurrencia en el caso que se viene analizando, muy seguramente, porque no fue oportunamente advertida dentro del referido proceso de cobro, tanto así que solamente vino a ser avizorada al desatar un recurso de apelación que se formuló ante esta Colegiatura.

Para decirlo en breve: el hecho de que el respectivo proceso ejecutivo haya continuado su curso después del 31 de diciembre de 1999, es una circunstancia que, de facto, no resulta atribuible al demandado, Banco Av. Villas S.A. como erróneamente lo consideró el fallador en la primera instancia, dado que no era de su cargo solicitar la suspensión de la actuación procesal discurrida, debido a que el parágrafo 3° del artículo 42 ejusdem, estableció que ‘los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos’, circunstancias éstas que tienen la entidad suficiente para derruir plenamente las bases del fallo atacado (énfasis es del Tribunal).

Frente a lo anterior, cuestiona la parte accionante que « esto tendría que haberlo hecho mi padre como deudor desde su sitio de secuestro o desde el más allá, lo que de suyo indica la falta de aplicación de la Ley 986 de 2005»; no obstante, y aceptado como está el supuesto de que no se informó el secuestro sino hasta el incidente que llevó a la terminación del ejecutivo, resulta entonces insuficiente aquélla afirmación para desquiciar las estimaciones del Tribunal, estas sí, fundadas en el ordenamiento jurídico, de tal forma que no se le puede atribuir la violación de garantías constitucionales.

En ese sentido, muy a pesar de lo que pueda considerar esta Sala sobre lo proferido, lo cierto es que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no definieron este evento.

Por las razones expuestas, deberá confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12