CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93679 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8119-2021 Radicación n.° 93679 Acta n°24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de CANAL CAPITAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 11001310503420190001300, respectivamente señora ELSY LEONOR NUÑEZ TORRES y la EMPRESA DE VIGILANCIA ACOSTA LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Canal Capital mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso conculcado por el ente jurisdiccional accionado. En sustento de la protección demandada, expuso que, la señora ELSY LEONOR NUÑEZ TORRES promovió proceso ordinario laboral en su contra, el cual correspondió por reparto al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá; que como medios de prueba aportó documentación relativa a la petición elevada a la empresa de vigilancia Acosta Ltda., donde le solicitó suministrar el registro de sus ingresos y salidas de las instalaciones del Canal Capital, durante el tiempo comprendido entre los años 2015 y 2016, y así mismo le peticionó al juez oficiar a la misma compañía, para que allegara la referida información, relacionado con los años 2015 y 2016.
Argumentó, que el día 5 de marzo de 2020, dentro de la audiencia inicial se decretó la precitada prueba, la cual sería coadyuvada por el juzgado dentro de los cinco días siguiente a la diligencia realizada, según se extrae del acta respectiva que aportó con el escrito de tutela. Afirmó, que al momento de celebrar la mencionada audiencia, la demandante ya había presentado la misma petición y obtuvo respuesta por parte de la empresa de vigilancia, las que fueron aportadas al proceso.
Manifestó, que la respuesta de la empresa encargada de la seguridad del canal, fechada el 8 de noviembre de 2019, fue dirigida directamente a la demandante, señora Núñez, la cual considera, es de fondo, y fue concebida en los siguientes términos: “NO CONTABA CON LA INFORMACIÓN SOLICITADA ”, señalando como argumento subsidiario, que en todo caso de haber tenido esa información, se requería de la autorización de Canal Capital, para poder suministrarla.
Relató que ni la actora y menos la empresa de vigilancia, le trasladaron esa respuesta, como tampoco la requirieron para que diera autorización alguna, y mucho menos el juzgado se pronunció sobre dicha situación. Arguyó, que el 2 de marzo de 2021, se inició la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual el apoderado de la demandante informó al despacho, que no había sido posible recaudar la prueba solicitada mediante oficio a la empresa de vigilancia, porque el juzgado no le había entregado los oficios para su diligenciamiento, frente a lo cual, el fallador concedió un término adicional de 10 días, para requerir de la empresa de seguridad lo peticionado, sin dar ninguna indicación a la demandada Canal Capital; puntualizó además, que la señora jueza, no tuvo en cuenta que la prueba solicitada era de imposible recaudo, porque la empresa de vigilancia ya había informado que no contaba con la información solicitada.
Indicó, que para el 14 de abril de 2021, fecha señalada para continuar con la respectiva audiencia, la prueba aún no había sido recaudada, toda vez que el juzgado no había elaborado y enviado los oficios pertinentes, por lo que se reprogramó para el 30 de abril de 2021, y procedió a remitir directamente el mencionado exhorto, sin que se informara a las partes de ello, por lo que fue imposible conocer de manera oficial sobre el trámite interno que se le estaba dando al requerimiento.
Precisó, que en audiencia de cierre del debate probatorio, alegatos y fallo, el despacho les cuestionó sobre la prueba pendiente, indicando a la apoderada del Canal Capital, que rindiera un informe sobre qué actuaciones había desplegado para la autorización a la empresa de seguridad a fin de que brindara la información pedida, a lo cual respondió, que no recibió solicitud alguna por parte de aquella para proceder con los trámites internos de la expedición de la misma, además de que, la orden fue dirigida a la compañía de vigilancia y no a ellos.
Finamente indicó, que la Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá, consideró que el Canal Capital obstruyó la prueba decretada, y procedió a sancionarle con el pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, reiterando los anteriores argumentos y, que el Canal no estaba actuando de mala fe; que el juzgado se mantuvo la decisión frente al recurso de reposición y fue negado el de apelación, por ser improcedente.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto las multas impuestas en providencia del 30 de abril de 2021, por la presunta obstrucción en el recaudo de las pruebas. Adicionalmente informa, que el proceso se encuentra en apelación de la sentencia por haberse presentado y sustentado oportunamente el recurso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción, de igual forma, en la misma providencia, negó la solicitud de medida provisional anunciada por la accionante.
El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 11 de mayo de esta anualidad, dentro de la oportunidad otorgada, manifestó que no se ha vulnerado ninguno de los requisitos generales o específicos estipulados por la Corte, para que proceda la presente acción de tutela; que tampoco transgredió derecho fundamental alguno de la accionada, al contrario, ésta omitió dar la autorización correspondiente para que la empresa contratista de vigilancia levantara la reserva que recaía sobre los documentos solicitados por el despacho, y que no es admisible señalar, que Canal Capital desconocía dicha restricción y de la necesidad de su autorización para la emisión de los elementos probatorios requeridos.
Solicitó, se niegue el amparo impetrado por parte de Canal Capital y se mantenga incólume la decisión de fecha 30 de abril de 2021, por estar ajustada a derecho y no vulnerar derechos fundamentales de ninguna de las partes, justificando su decisión en los artículos 24, 43 y 44 del CGP. La vinculada Empresa de Vigilancia Acosta Ltda., en su respuesta, solicitó su desvinculación, por no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante; además, aportó la respuesta que le diera al requerimiento del Juzgado, adjuntando la comunicación dirigida a Canal Capital, por medio de la cual hace entrega de 231 minutas, donde reposaba la información de todo el servicio prestado a favor de la sociedad contratante, entre ellas, las actas de ingresos y egresos solicitados, mientras permaneció el vínculo contractual.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, negó el amparo, tras establecer que el actuar del Juzgado accionado no quebrantó la garantía constitucional al debido proceso de la accionante, contrario a lo estipulado en el resguardo, manifestando que desde la radicación de la demanda, el 14 de enero de 2019, la parte actora en el proceso ordinario, pretendía la consecución de las pruebas documentales sobre las entradas y salidas en el Canal Capital, y aquella guardó silencio en su contestación; asegurando que el tutelante tenía conocimiento de las intenciones de la parte actora de obtener dichas pruebas, antes y durante el proceso ordinario laboral.
Argumentó, que la providencia examinada no es arbitraria, y en ese mismo sentido no erró el Juzgado al considerar que la obligación de levantar la restricción recaía en Canal Capital, que sí existió una obstrucción por parte de esta en el recaudo del medio de prueba, consistente en las minutas de ingreso y egreso de Elsy Núñez al Canal Capital, por lo que no resultaba irracional o desproporcionada la medida correccional que se impuso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del CGP y artículo 60 de la Ley 270 de 1996.
De igual forma afirmó, que no podía pasar por alto, que de acuerdo a la respuesta de la empresa de vigilancia Acosta Limitada, se verificó que contestó el requerimiento el 6 de septiembre de 2016, con destino a Canal Capital, remitiendo un total de 231 minutas, asignadas a los puestos en los cuales fue prestado el servicio a favor de la mencionada empresa, lo cual refuerza aún más la falta de apoyo y colaboración por parte de la hoy promotora de esta acción constitucional, en el recaudo de la prueba.
Que así mismo observó, que era Canal Capital quien desde el 2016, tenía la custodia de la documental pretendida por la parte demandante en el proceso ordinario. Consideró, que el hecho de que no se acogiera íntegramente el discernimiento comentado, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente; que independientemente que se compartan o no, el despacho acusado es el juez natural que ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que se referenciaron en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la sociedad promotora de la acción la impugnó, para lo cual reitera, que el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, con su decisión, incurrió en defecto procedimental, al ser la decisión contraria al debido proceso, por no haberse dado una orden clara al Canal; así mismo en un defecto fáctico, al carecer la decisión de apoyo probatorio, y ser contraria a lo ordenado en el proceso; por último, un defecto material o sustantivo, al existir evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada, pues a Canal Capital nunca se le dio la orden de impulsar, previa o paralelamente el recaudo de la prueba, concluyendo que la decisión fue dada sin motivación, y por ende, no goza de legitimidad, por ser escasamente motivada y errónea.
Como último alegato, manifestó la falta de protección de los recursos públicos, mencionando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicando que, tratándose de recursos donde esté involucrado el patrimonio público, el juzgador debe prestar especial atención respecto de su afectación en aras de proteger el debido proceso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
En el sub litem, pretende el apoderado de la promotora de la acción Constitucional, se tutele el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida en audiencia por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, fechada 30 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No.2019-00013-00, por medio de la cual, sancionó a Canal Capital al pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a la cuenta del Consejo Superior de la Judicatura, por obstrucción en las pruebas.
Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece, que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que, ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Bajo ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso ha sido definido por la jurisprudencia Constitucional a través de la sentencia de la C-341/14. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Asentado lo anterior, la Sala debe verificar cuales fueron los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por parte del despacho judicial acusado, para imponer las sanciones atacadas a través de este medio constitucional preferente; de igual forma verificar si esta amonestación impuesta a la sociedad comercial de derecho público accionante, está conforme al procedimiento regulado por el estatuto procesal vigente, de acuerdo a los poderes correccionales de los jueces y los derechos fundamentales de los administrados, bajo las garantías brindadas por el estado social y democrático de derecho.
De acuerdo a lo revisado en el expediente digital del proceso ordinario laboral seguido por ELSY LEONOR NUÑEZ TORRES contra CANAL CAPITAL, bajo el radicado 2019-00013-00, tramitado por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, se logra acreditar que con la presentación de la demanda, el apoderado de la demandante solicitó como pruebas, entre otras, el oficiar a la empresa de Vigilancia Acosta Ltda., a fin de que entregara el reporte de ingresos y egresos de la señora Núñez Torres a la entidad Canal Capital; de igual forma, a folio 185 del proceso ordinario, se observa que el juez le impone la carga a la parte actora de aportar el derecho de petición anunciado en el escrito de demanda; también se tiene certeza que mediante oficio del 14-04-21, el Juzgado de manera directa, es quien envía el requerimiento a la empresa de vigilancia, para que en el término de 10 días entregue la información solicitada, sin imponerle esa carga a la demandada, y que, en respuesta extemporánea de la sociedad de seguridad al requerimiento judicial, manifestó que dicha información está en cabeza de la demandada Canal Capital.
Conforme a los poderes correccionales del Juez, fuente de la decisión tomada por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, para imponer la sanción de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de multa en contra de la accionada, por presuntamente obstruir el desarrollo de la práctica de pruebas dentro del proceso ordinario de radicado 2019-13-00, se tiene que el artículo 44 del Código General del Proceso, dispone: “(..) Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1.
Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6.
Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley.
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. Al respecto la Sala debe resaltar, que en los términos del artículo 49 del CPTSS, uno de los principios que rigen el derecho adjetivo laboral y de la seguridad social, lo constituye la lealtad procesal, y conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 78 del Código General del Proceso, dentro de los deberes impuestos a las partes para materializar dicho principio, se erigen el deber de abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencia y diligencias y, prestar su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.
Luego, es claro el deber de lealtad procesal que recaía sobre la entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral, y por ende, de colaboración en el suministro de la información que fuera requerida por la parte demandante, debido a que aquella reposaba en su poder; pues de igual forma está acreditado con los elementos aportados por las partes y los vinculados en el presente proceso de amparo constitucional, que la empresa de vigilancia en el año 2016, hizo entrega de 231 minutas, en el cual consta toda la información objeto del contrato que les unía, entre ellas las actas de ingresos y egresos de los trabajadores.
De acuerdo a lo anterior, resulta cierto que se le facilitaba suministrar las pruebas a fin de actuar con rectitud y lealtad procesal, máxime que conocía las solicitudes de dichos medios de convicción desde la presentación de la demanda; y que su omisión incidió en la celeridad del trámite jurisdiccional, en tanto en dos ocasiones fue postergado por la falta de la información que tenía en su poder, pues ese fue precisamente el detonante del que parte el juez para imponer las sanciones que faculta el estatuto procesal, para hacer cumplir el ordenamiento jurídico, de acuerdo a los principios y demás fuentes de la aplicación correcta administración de justicia. Pero, así mismo se advierte, al analizar el trámite procesal surtido al interior de la causa ordinaria laboral, objeto de estudio, que si bien Canal Capital, como parte accionada, tenía conocimiento de las pruebas solicitadas y decretadas, y que en su poder reposaba la información requerida, nunca se le ordenó que fuesen suministradas al citado proceso, pues en el libelo demandatorio, así como en la audiencia inicial, la parte demandante presentó prueba de haber elevado petición dirigidas a la sociedad Vigilancia Acosta Ltda., y solicitó que se oficiara a esta misma para que las allegara, quien responde extemporáneamente después del fallo de primera instancia de fecha 30-04-2021, por lo tanto, la sala avizora, desde el punto de vista procesal, que dicha obligación no le fue impuesta por el juez a la empresa Canal Capital dentro del trámite jurisdiccional.
Además, procede recordar, que para la imposición de las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso, se estipula el procedimiento regulado por el estatuto de la administración de justicia, Ley 270 de 1996, en su artículo 59, que dispone: “(..) PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.
Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.” Es así como, al revisar toda la actuación adelantada por el juzgado accionado, claramente evidencia la Sala, que las sanciones impuestas a la empresa Canal Capital, se impusieron, además de lo analizado en aparte anterior, sin haber agotado el procedimiento descrito, lo que de contera constituye una ostensible violación del debido proceso jurisdiccional de los administrados.
Es de recordar, que en consideración a la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional analizó dicha preceptiva de cara a los derechos fundamentales y el estado social de derecho, arraigados dentro del contrato superior y de interés general; en síntesis, estas fueron las consideraciones plasmadas en la sentencia C-037 de 1996, manifestado lo siguiente: “(…) Este artículo garantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisión que imponga la medida sancionadora.
En consecuencia, no merece reparo de constitucionalidad alguno, no sin antes aclarar que, no obstante tratarse de una disposición de orden procedimental, su contenido se encuentra inescindiblemente ligado con el citado derecho fundamental y, por ende, debe hacer parte de una ley estatutaria de justicia.” Así las cosas, se concluye que la decisión cuestionada proferida en audiencia de juzgamiento de fecha 30 de abril de 2021, por medio del cual se impone la sanción de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al ente Canal Capital, efectivamente vulnera principios y garantías mínimas constitucionales, como el debido proceso, el derecho de audiencia, defensa y acceso a la administración de justicia, al cercenarle la oportunidad de controvertir en debida forma las sanciones impuestas de acuerdo a los poderes correccionales del juez, pues el administrado cuenta con un término para ejercer su defensa y la autoridad judicial con otro para decidir de igual forma.
De acuerdo a lo anterior, la autoridad judicial acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad comercial de derecho público, solicitante del presente amparo, no solo por omisión en el trámite previsto por la ley, para la imposición de la sanción, sino además, por apreciar erróneamente los elementos de prueba en los que sustentó su decisión, aspecto que la jurisprudencia constitucional ha denomina defecto fáctico, que habilita la protección tutelar contra providencia judicial.
Al respecto en providencia CC SU 116/18, se indicó: “(…) Defecto fáctico. Se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario.
La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.
Para que proceda el amparo el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad (…)” Lo anterior, por cuanto procede destacar, que dentro del asunto ordinario laboral no se le impuso carga especial a la entidad de derecho público, por más que se presumiera que le asistía responsabilidad por tener la facilidad e información de la prueba solicitada, así como exigir en la audiencia de juzgamiento del 30 de abril del año en curso, basándose en su potestad unilateral de sancionar con la imposición de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como en el caso de marras se estableció. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocara el fallo impugnado, por desconocerse en la decisión acusada garantías constitucionales fundamentales como el debido proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 24 de mayo de 2021, y en su lugar, conceder el amparo al DEBIDO PROCESO solicitado por CANAL CAPITAL, por medio de la presente acción de tutela.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sanción impuesta al CANAL CAPITAL, en audiencia de fecha 30 de abril de 2021, ordenada por el JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2019-00013-00, y en consecuencia, deberá el citado juzgado, tomar una nueva decisión respetando las garantías estipuladas en el artículo 59 de la ley 270 de 1996.
TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00