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STL8118-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63462 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8118-2021 Radicación n.º 63462 Acta nº 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO ARANGO RANGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2018-00167».

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Luis Alfonso Arango Rangel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de la pretensión, el convocante, por conducto de apoderado judicial, refiere que promovió proceso ordinario laboral contra Emcali EICE E.S.P., el que se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 30 de julio de 2018.

Aduce que el 2 de agosto siguiente, el Tribunal accionado recibió las diligencias para desatar la alzada; sin embargo, afirma que tal colegiatura ordenó la devolución del expediente a la oficina de origen por inconsistencias en la foliatura de aquel. Menciona que el 26 de septiembre de 2018, la autoridad de primer grado remitió nuevamente el asunto a su superior, y que ese mismo día, el proceso ingresó al despacho que se le asignó el conocimiento del mismo.

Comenta que los días 6 de septiembre y 10 de octubre de 2019, la apoderada de la demandada presentó solicitud de copias, y que en la última fecha en mención, el proceso ingresó de nuevo al despacho. Relata que el 17 de diciembre de 2020, presentó una solicitud de impulso procesal, y que ante el silencio de la parte accionada, el 6 de abril de 2021, insistió en el mismo pedimento.

En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesiona sus garantías superiores, pues «desde la entrada al Despacho del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), no se ha registrado actuación alguna por parte del operador de justicia en aras a resolver el recurso de alzada». Argumenta que la situación expuesta se traduce en una mora judicial «ya que hoy, pasados poco menos de tres (3) años (treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)) desde que se interpuso el recurso de alzada y pasado más de un año y medio (1.5) desde que el expediente entrase al Despacho del Accionado (diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) para decidir un asunto de bajísima complejidad, cual es la admisión del recurso de apelación, no se movido el aparato de justicia, sin que exista justificación frente a la dilación».

Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que para su restablecimiento, se ordene al Tribunal encausado «proferir admisión del recurso de apelación para continuar con el trámite establecido en el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 2020». Mediante auto de 21 de junio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el magistrado al que se le asignó el conocimiento del asunto, solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado, dado que el 22 de junio de 2021, emitió la actuación que el actor echa de menos. Asimismo, señaló que tomó posesión del cargo el 18 de mayo de 2021, fecha en la cual recibió entre asuntos laborales y constitucionales, un total de 602 expedientes e informó, que revisado el inventario del despacho, pudo constatar que el proceso materia de controversia ocupa el puesto 32 para adoptar la decisión de segunda instancia. Por su parte, Emcali EICE ESP, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio laboral objeto de debate y manifestó que, a su juicio, el Tribunal accionado no transgrede ningún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que profiera el auto por el cual admita el recurso de apelación que elevó frente al fallo de primer grado que data de 30 de julio de 2018.

Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la autoridad cuestionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha ya se emitió el proveído de 22 de junio de 2021, por medio del cual, la accionada resolvió «admitir, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado de manera oral por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2018», y a renglón seguido dispuso que, ejecutoriada la actuación, «correr traslado a las partes para que formulen de manera escrita alegatos de conclusión por el término de cinco (5) días.

Los primeros cinco días corren para la parte apelante. Terminado ese término corren cinco días para los demás sujetos procesales», auto que se notificó a las partes en contienda en el estado del día siguiente. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00