CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63446 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8117-2021 Radicación n.º 63446 Acta nº 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ARTURO QUINTERO GUERRERO en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien conoció del proceso declarativo de simulación relativa identificado con el radicado «68001311000820140035201», asimismo se solicitó, la vinculación del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de Bucaramanga, como a todas las partes e intervinientes en la causa motivo de reproche.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones y de las pruebas aportadas al plenario constitucional, se logra extraer que el accionante fue demandado junto con otros sujetos procesales, por parte de la señora Mercedes Antolínez Pérez, quien los convocó, para que se declarara la simulación relativa del contrato de compraventa del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-50916, ubicado en la ciudad de Bucaramanga; que mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2017, se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando «la simulación relativa del negocio impugnado, el ocultamiento doloso del bien por parte de Luís Antonio López Guerrero», por lo tanto, fue condenado «a perder «la porción que le corresponde sobre el inmueble en la liquidación de la sociedad conyugal y al pago de $553.411.000,00 por ser el valor comercial del inmueble para el año 2016, el cual deberá indexarse a la fecha en que se realice el pago», negó el reconocimiento de frutos y condenó en costas a los convocados (fls. 488-489 Cd 1A).
(f.º 21). Que inconforme con la anterior decisión, el accionante junto con la otra parte demandada la apelaron, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil – Familia, al conocer la alzada mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, confirmó en su integridad la decisión emitida en primera instancia. Indicó, que frente a la precedida determinación presentó recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por la Sala de Casación Civil, mediante auto del 9 de marzo de 2020, aprobado en sesión de tres de julio de 2019; y por medio del cual, se declaró “inadmisible las demandas presentadas para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga” (f.º 2).
Afirmó, que frente a la anterior determinación formuló “recurso de s[ú]plica”, sin embargo, el 05 de abril de 2021, este mecanismo fue rechazado «por improcedente», reprochando que, «el artículo 331 del C.G.P.» permite su viabilidad frente a la decisión que por esta vía se debate, por ello, acudió a esta vía residual y especial. La parte actora en su escrito primigenio, consideró desde su análisis, que con la decisión adoptada por parte de la homóloga Civil, se configura una vía de hecho, al no realizar un estudio adecuado durante el trámite a su cargo, pues, contrario a tomar una decisión frente a las formulaciones señaladas por quienes acudieron en casación, denegó el recurso, vulnerando las prerrogativas constitucionales endilgadas.
Frente al requisito de la inmediatez, señaló, que la última decisión motivo de reproche «es la adoptada el día cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Honorable Magistrado Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, que negó la procedencia del recurso de súplica oportunamente interpuesto, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable y no se ha agotado tampoco el término que esta Corporación ha fijado en máximo seis (6) meses.» (f.º 10).
Frente a los anteriores antecedentes, formuló tres reparos, consistentes en: 1.- Fallar sin tramitar debidamente el recurso extraordinario de casación mediante el expediente de inadmisión del recurso. 2.- Falta de jurisdicción y competencia en el magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, como integrante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para el día nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), pues la decisión adoptada fue notificada y es existente para las partes a partir de fecha de su notificación. 3.- Vía de hecho al negar la procedencia del recurso de súplica, por cuanto resultaba procedente para estudiar los temas planteados en el recurso y como consecuencia de ello omitir el pronunciamiento expreso sobre los argumentos esgrimidos en el mismo.
(f.º 3). Adicionalmente, criticó las decisiones adoptadas por el órgano de cierre accionado, de fechas 9 de marzo de 2020 y 5 de abril de 2021. A través de auto de fecha 17 de junio de 2021, esta Sala admite el presente trámite, ordenando la notificación a las partes y vinculados, a fin de que se pronunciaran en relación a las indicaciones y pretensiones formuladas por el actor, si a bien lo tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término legalmente establecido, el Presidente de la homóloga Sala de Casación Civil, informó, que puso en conocimiento a los magistrados ponentes, del trámite constitucional adelantado por el promotor, quien censura las decisiones adoptadas al interior de la causa civil motivo de reproche, adicionalmente, allegó copia de los proveídos (fs.º 1 – 41).
Por su parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga, expuso, que no tiene conocimiento en relación de las censuras endilgadas por el invocante y en relación a ello, no hizo ningún tipo de pronunciamiento (f.º 1). Para finalizar, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, confirmó, que el expediente fue remitido en descongestión al Juzgado Octavo de Familia.
Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término legalmente establecido por el Despacho. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto el auto de fecha 9 de marzo de 2020, que rechazó la demanda de Casación, al considerar que se desconocieron sus garantías, pues desde su sentir, el recurso extraordinario debió ser conocido y resuelto.
Asimismo, solicita, que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual, la Sala acusada, rechazó por improcedente el recurso de súplica, esto es, el que data del 05 de abril de 2021. Por último, formula tres reparos, consistentes en: i) Fallar sin darle trámite al recurso extraordinario de casación. ii) El Magistrado Ariel Salazar Ramírez, no estaba habilitado para decidir sobre el auto del 9 de marzo de 2020. iii) Incurrencia en una vía de hecho, al denegar el recurso de súplica.
Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, frente a las censuras referidas previamente, la Sala se ocupará de las decisiones que resolvieron i) la inadmisión de la demanda de casación, esto es, la de fecha 09 de marzo de 2020, y ii) la que resolvió el recurso de súplica frente a la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación, esto es, la de fecha 05 de abril de 2021, y que finalmente zanjó los cuestionamientos endilgados por el promotor.
Frente a las críticas precitadas, esta Sala se apresura en advertir, que el presente trámite constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que no se observa que la autoridad accionada haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó sus decisiones tras un análisis relacionado con las peticiones formuladas.
Es por lo antedicho que, en auto del 9 de marzo de 2020, de la mano con la critica que se falló sin resolver el recurso, una vez referenciados los antecedentes de la causa judicial fustigada, el colegiado reprochado procedió a la revisión del único cargo formulado por el señor Carlos Arturo Quintero Guerrero hoy recurrente, relacionado con la violación indirecta del artículo 58 de la Carta Política; los artículos 63, 669, 1774 y 1824 del Código Civil, en concordancia con los artículos 176 y 250 del C.G.P., de lo que manifestó: […] a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas que se individualizarán en el desarrollo del cargo al tener por demostrada sin estarlo la supuesta conducta simulatoria dolosa del (sic) LUÍS (sic) ANTONIO LÓPEZ GUERRERO.
(f.º 30) Y de lo anterior, que expusiera el promotor en el único cargo alegado, que, de todo el universo probatorio allegado al plenario judicial, surgía evidente, que el señor Luis Antonio López no había adquirido ningún tipo de bien, menos aún, el inmueble objeto de debate, formulando su sustento en la falta de recursos económicos, por lo que procedió a censurar las pruebas arrimadas y el análisis dado a las mismas, entre las que relacionó, i) los interrogatorios de parte rendidos por familiares del demandante, ii) testimonios y iii) declaraciones brindadas por otras personas; dentro del proceso motivo de resguardo, para finalmente establecer, que él, en calidad de demandado ostentaba la propiedad del bien.
Por lo anotado, consideró la homóloga Sala de Casación Civil, que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, frente al cargo único formulado por los demandados al interior de la causa civil motivo de reproche, que el referido reparo, no cumplía con lo establecido en el artículo 347 del CGP, al dejar por sentado: En este caso la sentencia respetó el ordenamiento jurídico.
Se sustentó en las pruebas legalmente recaudadas, que las partes tuvieron la oportunidad de contradecir. Su estudio se enmarcó en tales evidencias así como en la normatividad aplicable al caso concreto, y se apoyó en la jurisprudencia relacionada con el caso debatido. Es decir que la decisión no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenazan la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
(fs.º 47 – 48). Lo anterior, tuvo su sustento en las siguientes consideraciones: A lo que se agrega, que el recurso de casación se enfiló a reprochar, esencialmente, el acogimiento de la pretensión de simulación, sin hacer mención alguna frente a la imposición de la sanción de que trata dicha disposición. En ese entendido, por la naturaleza del asunto y el alcance de las censuras, se imponía al recurrente citar como norma esencial de su acusación el artículo 1766 del Código Civil y precisar la forma en que éste resultó transgredido en la sentencia impugnada, lo que no hizo.
Aún más, los impugnantes no señalaron el yerro protuberante del ad quem al establecer, con sustento en las pruebas que valoró, que el verdadero comprador del inmueble objeto del petitum lo fue Luís (sic) Antonio López Guerrero y no Carlos Arturo Quintero Guerrero, como quedó plasmado en la escritura contentiva del contrato de compraventa.
Por el contrario, se limitaron a exponer su visión alternativa de las pruebas, lo que no basta para edificar el cargo en casación. Es así que los censores, cuestionaron el unísono el aquilatamiento que el juzgador dio a la declaración de Sergey López Antolinez, cuyo testimonio tacharon oportunamente, calificándolo de mendaz, pues había relatado ante notario que el propietario era Carlos Arturo Quintero Guerrero, pero en el juicio afirmó que lo era Luís (sic) Antonio López Guerrero, limitándose a señalar sus reparos por el comportamiento del testigo y su presunta inclinación a la defensa de los interés (sic) de su progenitora, pero sin evidenciar el error del tribunal al momento de descalificar la tacha propuesta, amparado no sólo en las propias aseveraciones del testigo, sino de lo que emerge de otras probanzas, entre ellos el dicho de otros declarantes.
De igual forma se limitaron a exponer su propia apreciación de las pruebas que advierten desatendidas por el juzgador, testimonios – interrogatorio de parte- documental- pero sin realizar el ejercicio de confrontación entre lo que de las pruebas emerge con lo que de ellas extrajo el tribunal. No explicaron cuál fue el error manifiesto de apreciación del Tribunal que lo condujo a tal razonamiento.
Es decir, no señalaron el motivo por el que debió deducir, como única conclusión posible, que el verdadero comprador del bien era Carlos Arturo Quintero Guerrero, como reza la escritura y, en ese orden, la inexistencia de la simulación relativa reclamada. Omitieron exponer cuál fue el error manifiesto al valorar el contrato de venta de mejoras, de donde aquél proclama que obtuvo los recursos para adquirir el bien capaz de desvirtuar el indicio de falta de capacidad económica que halló establecido el tribunal, ni los restantes en los que se afincó la decisión. La razón por la que el juzgador se equivocó manifiestamente al tener como verdadero comprador a Luís Antonio López Guerrero, tampoco fue explicada debidamente en el cargo.
Ignoraron la obligación de señalar la transcendencia para la sentencia de la desatención que considera se presentó respecto de las pruebas aludidas, pese a que otras evidencias, entre ellas las propias manifestaciones de los convocados y de esos mismos testigos, fueron las que dieron sustento a la conclusión contenida en la sentencia materia de reproche.
Frente al análisis anterior, concluyó el colegiado cuestionado «que el error de hecho debe ser «manifiesto», lo que quiere decir que su demostración no dependa de reflexiones complejas y elaboradas, es decir, que «emerja con esplendor bajo su sola circunstancia de enunciación», como así lo ha dispuesto esa Sala desde viaja data, inclusive en la sentencia «CSJ SC.
Jun. 7 de 1964. Nro. 107, pág. 228» (fs.º 42 a 44). Una vez ultimado el análisis frente al reparo formulado en casación, advirtió la homóloga Sala Civil, que al interior de aquel asunto, se desconocía lo dispuesto por el legislador en el artículo 333 del CGP, de cara a los fines del recurso extraordinario, resaltando: […] Dispuso que su propósito es defender la unidad e integridad de l sistema normativo, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por la Nación en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios de las partes con ocasión de la providencia recurrida.
En concordancia con tal objetivo, estableció en el inciso final del artículo 336 de la citada codificación, la potestad de que la Sala case una sentencia «aun de oficio» siempre que sea ostensible que ella compromete «gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales». (fs.º 46 – 47). En cuanto al proveído del 05 de abril hogaño, en efecto, el juez colegiado para resolver el recurso de súplica, luego de hacer un recuento breve de los antecedentes de la causa judicial, consideró, que la herramienta utilizada para rebatir la determinación de denegar la demanda de casación, no era procedente y al respecto advirtió: De cara al artículo 331 del Código General del Proceso, en este escenario extraordinario, el recurso de súplica «procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de (…) casación», y los que «profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
Significa que además de la determinación expresamente señalada por el legislador en punto a la admisión del recurso de casación, serán objeto de ese medio de impugnación los interlocutorios equivalentes a aquellos que puedan ser confrontados mediante apelación en el trámite de la primera instancia siempre que sean emitidos únicamente por el magistrado sustanciador.
El pronunciamiento atacado en esta oportunidad es el que inadmitió la demanda de casación, cuya resolución está por fuera de las hipótesis antes vistas y fue dictada por toda la Sala, de allí que la censura se torna improcedente a la luz del precepto 346 ibídem, a tono del cual a «la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda.
Contra este auto no procede recurso » (resalto propio). En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no las decisiones censuradas, que las mismas se encuentran fincadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorios, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Asimismo, esta sala de la Corte, al estudiar la referida censura en un caso de análogas condiciones, señaló: En cuanto al reparo que formuló contra el auto de 16 de septiembre de 2019 que rechazó el recurso de reposición contra el proveído que inadmitió la demanda de casación, se tiene que tampoco le asiste razón a la promotora al pretender que se ordene a la Sala homóloga Civil proceda a concederlo con la finalidad que estudie de nuevo el cargo formulado, pues tal supuesto está prohibido por el artículo 336 del Código General del Proceso.
Negrillas fuera del texto original (STL3326-2020). Por último, en cuanto a lo que plantea el invocante frente a la censura de que la decisión adoptada en fecha 9 de marzo de 2020, carece de jurisdicción y competencia por parte del Magistrado Ponente, es claro para la Sala que, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el actor debió ventilar ante el juez natural tal situación, para que se validaran los aspectos que pregona al interior del presente trámite constitucional, considerado de carácter especial y excepcional; pues lo correspondiente era, solicitar incidente de nulidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00