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STL8116-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63432 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8116-2021 Radicación n.° 63432 Acta nº 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JUSTO RAMIRO PARDO ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2017 – 00226».

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación. I.

ANTECEDENTES Justo Ramiro Pardo Acosta instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamente de lo anterior, refiere que, a partir del 25 de febrero de 1981, inició sus cotizaciones al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida ante el entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-; que el 19 de mayo de 1983, por cuenta de su trabajo en la Aeronáutica Civil, pasó a efectuar cotizaciones al entonces Cajanal; que el 1° de mayo de 1998, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos; que en agosto de 2002, hizo lo propio a Protección, sin embargo, antes de cumplir los 52 años, jamás recibió asesoría por parte de la AFP sobre las posibilidades de regresar al régimen público; que para el 3 de septiembre de 2019, había cotizado un total de 1903 semanas.

Manifiesta que ante la falta de asesoramiento por parte de las AFP mencionadas, sobre las desventajas del traslado al RAIS, decidió accionar ante ellas, mediante el proceso ordinario laboral No. 2017-00226, el cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia condenatoria el 4 de abril de 2019, accediendo a la nulidad de traslado y permitiendo su regreso a Colpensiones como administradora actual del régimen de prima media con prestación definida; que por apelación de la parte pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 10 de julio de 2019, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolvió a las convocadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Afirma, que la decisión adoptada por el colegiado es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados, con el agravante de que no expresó las razones por las cuales se apartaba de la doctrina del Tribunal de casación. Conforme lo anotado, solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal encausado, y en su lugar, se confirme la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, o en su defecto, se ordene a esa corporación que emita una nueva decisión con la que se aplique el precedente jurisprudencial, y en consecuencia, se confirme el fallo de primer grado.

Mediante auto proferido el 16 de junio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

La Dra. Angela Lucia Murillo como magistrada ponente de la decisión cuestionada se pronunció como sigue: […] Al revisar la decisión emitida por el Tribunal se considera fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria, ni precedente jurisprudencial como se señala.

Nótese que en la sentencia se realizó la valoración de la totalidad de los elementos que obran en el proceso, la cual dio lugar a la decisión sin que se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial. Por lo que al revisarse la solicitud de amparo se verifica que ella no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro 2 de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, en especial el de subsidiariedad porque respecto de dicha decisión se presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal, y, posteriormente, la parte accionante presentó desistimiento, de tal manera que al aplicarse el artículo 314 del CGP se debe entender que la accionante renunció a las pretensiones ya que la decisión proferida por el tribunal producía efectos de cosa juzgada.

Por las razones expuestas, se considera que la solicitud de amparo se torna improcedente. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, luego de reseñar algunas actuaciones surtidas en esa instancia, indicó que lo allí tramitado se llevó a cabo de conformidad con la Ley, sin que se le hubiera vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

La AFP Colfondos S.A., solicitó que se deniegue la tutela, en razón a que no se cumplen los supuestos constitucionales para objetar mediante esta vía una decisión judicial, como son: i) que el Conflicto que se plantea es de orden legal y no constitucional; ii) el escenario natural para debatir y postular pretensiones de este tipo es el proceso ordinario laboral de primera instancia; iii) el juez constitucional carece de competencia, pues lo que se pretende es de carácter estrictamente económico no procede de la tutela como mecanismo transitorio, el señor no muestra siquiera una prueba sumaria donde acredite el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable; iv) las garantías fundamentales que se alegan transgredidas se encuentran incólumes, y; v) subsidiaridad pues la tutela opera en caso de no existir un mecanismo principal al que el ciudadano pueda acudir, y sobre el cual no exista otro medio para lograr la protección de un derecho, en ese sentido, no cumple con el concepto de subsidiaridad el presente trámite.

Colpensiones solicitó que se niegue el amparo, y para ello indicó que las solicitudes formuladas en la acción no pueden ser atendidas por esa administradora por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente dar respuesta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Agregó, que en todo caso, existe cosa juzgada, por ende, el juez constitucional no puede entrar a revivir términos judiciales precluidos o revivir un análisis probatorio y jurídico legalmente concluido.

La UGPP se pronunció, solicitando que se declare improcedente la acción de tutela, y se ordene su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, se pronunció la AFP Protección S.A., para lo cual indicó que la decisión objeto de cuestionamiento no vulneró el debido proceso ni el derecho a la igualdad de la parte accionante, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en su decisión, cumplió con las cargas que se le imparten para no aplicar, cuando así lo considere necesario, el precedente vertical.

Añadió, que en caso de que se estudie de fondo el asunto, «…es importante resaltar que en el presente caso no se cumplían los requisitos para otorgar el derecho pretendido mediante trámite ordinario, tal y como lo declaró el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, pues a la parte demandante se explicaron las condiciones del Régimen de Ahorro Individual RAIS y sus diferencias con el Régimen de Prima Media RPM, dejando claridad en que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias regulaciones sin que pudiera hablarse ventajas o desventajas o consecuencias negativas entre ambos, que simplemente son regímenes diferentes que traen consecuencias diferentes para cada persona, por lo que correspondió a el demandante realizar de acuerdo con toda la información recibida su propio juicio de conveniencia o favorabilidad que finalmente la llevó a elegir a esta Administradora en forma libre, voluntaria y con información pormenorizada respecto a su futuro pensional».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada, principalmente, a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en la que incurrió el fondo privado en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el tutelante contra las administradoras de pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que en primera instancia le fue favorable, pero que en la alzada que interpusieron las administradoras, culminó con la decisión que resulta adversa a sus intereses.

Como primera medida, es preciso indicar, que si bien el allí demandante, a través de su apoderada interpuso el recurso extraordinario de casación contra de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, acorde con los registros que se encuentran en la página web de la Rama Judicial, y las pruebas que obran en el expediente, la representante judicial del actor, el 15 de febrero de 2021, ante la Corte radicó memorial de desistimiento, lo cual fue aceptado por la Sala el 14 de abril de este mismo año, lo que en principio da a entender que, al final, estuvo conforme con la decisión adversa, y por ello tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, al no haber agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural.

Pese a lo anterior, téngase presente que la solicitud de desistimiento estuvo acompañada de renuncia de la apoderada, es decir, una dimisión absoluta de seguir representando con sus conocimientos y pericia al demandante, lo que se traduce en la aceptación plena y simple del actor con sus escasos conocimientos jurídicos sobre la supuesta imposibilidad de seguir ejerciendo la batalla judicial, lo cual puede aceptarse como una excusa válida para entender las razones que llevaron al promotor del amparo para no haber agotado fielmente el último requisito dentro de la acción ordinaria, para cuestionar la decisión que hoy reprocha en el trámite constitucional.

Así mismo, téngase en cuenta, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, razón por la que, se le excusará de la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad. El requisito de inmediatez puede entenderse cumplido, en razón a que una vez quedó el actor sin apoderado para actuar, y con aceptación del desistimiento del recurso de casación, lo que se itera, ocurrió en abril del año en curso, procedió a interponer el amparo.

Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el ad quem, para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte, en los que se ha precisado, que la falta de aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional.

En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse.

De ahí, que sea importante traer a colación, la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, proveído en que se hizo un análisis exhaustivo, respecto de la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, en lo atinente a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.

Así, en cuanto al primer punto, es decir, al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que « desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.

Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado».

Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que « el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

(…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento ».

(Subrayado fuera de texto). Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que sólo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información».

De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

Ahora bien, revisados los fundamentos contenidos en la sentencia del 10 de julio de 2019, se evidencia que el Tribunal convocado para negar las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, indicó que, el actor se afilió de manera voluntaria y sin presiones a la AFP demandada, sumado a que tal acto acaeció en 1998, así que para la época en el que se trasladó de régimen, no era posible dar a conocer al afiliado una expectativa referida al monto pensional, ya que ese aspecto sólo se sabe en el momento de hacer exigible la pensión y no para la fecha del traslado, y que la carga de la prueba en este tipo de discusión, sigue la regla general consistente en que el demandante debe probar los hechos alegados y que el operador judicial resuelve con todo lo que aporten las partes.

Agregó, que no era posible aplicar el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que, en su criterio, eso solo era viable para quienes tenían derecho al régimen de transición -requisito que el actor no cumplía- y para quienes al momento del traslado tenían consolidado el derecho pensional. También indicó, que si bien, el traslado se efectuó desde el 1998, como se anotó, solo hasta el 2016, el actor se interesó por su situación pensional, data en la que, a juicio del Colegiado de instancia, era inoportuna la petición de retorno, pues su traslado afectaría la sostenibilidad financiera del RPM.

En ese sentido, debía entenderse que la AFP le dio información suficiente, lo cual se acredita con la firma del formulario, lo que adicionalmente demuestra que no existió conducta dolosa por parte de la entidad. Puntualizó, que lo que en realidad alegaba el demandante era la configuración de un error de derecho, el cual, según la ley civil, no vicia el consentimiento.

En ese orden, de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».

(Sentencia T-102 de 2014). Lo anterior, toda vez que, es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, principalmente, al dar por probado el consentimiento del demandante sin dar la importancia pertinente al deber de información, y no cualquier dato como lo sugirió en la sentencia, máxime que el colegiado en sus consideraciones no especificó el contenido o elementos concretos que la AFP inicial le entregó o hizo saber al afiliado, ya que como lo ha explicado la Sala en sus reiteradas sentencias sobre el tema, la solicitud y trámite  de  traslado  de  régimen  pensional debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea, es decir, todos aquellos aspectos tanto negativos como positivos y que para el caso concreto, le hubieran permitido al afiliado tomar una decisión realmente libre y sin falsas expectativas, y no una simple expresión genérica de aceptación plasmada en un formulario u otro formato preimpreso, que la Sala ha criticado en sus diversas sentencias sobre el tema, declarando que lo allí expresado entrelineas es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues además de ello, la administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado, esto es, la comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna.

Así mismo, véase cómo dicha Sala del Tribunal accionado, desconoció aspectos que también han sido decantados por la jurisprudencia de esta Sala, relacionados con la carga de la prueba, ya que siguió insistiendo en la regla general en cabeza del demandante, sin mencionar argumentos fuertes o consistentes que pongan en evidencia la flaqueza de lo dicho por esta Corporación. Se itera que la Sala ha señalado que, cuando se discute que la administradora de pensiones omitió brindar información veraz y suficiente en referencia a la afiliación o  traslado  de  régimen  pensional, le corresponde a ésta  demostrar que cumplió con el  deber  de  asesoría e información, puesto que invertir la carga de la prueba contra la parte  débil  de  la relación contractual es un despropósito, cuando son las entidades financieras quienes tienen ventaja frente al afiliado inexperto.

Se ha insistido en que la prueba  de  la diligencia o cuidado corresponde  a quien ha  debido emplearlo, por lo que se encuentra en cabeza del fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin  de  que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Pero como se dijo, ninguno de estos aspectos tiene un solo argumento de contradicción por parte del Tribunal, a efectos de entender que cumplió con los elementos necesarios para apartarse del precedente.

Igualmente, el Tribunal se equivocó flagrantemente al haber indicado que para que proceda la ineficacia  del cambio  de  régimen  pensional se exige que al tiempo del traslado  el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues ni la legislación ni la jurisprudencia de la Corte establecen tales condiciones.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 10 de julio de 2019, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de JUSTO RAMIRO PARDO ACOSTA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 10 de julio de 2019, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00