CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63372 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8115-2021 Radicación n.º 63372 Acta nº 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela IEM INGENIERÍA S.A.S., instaurada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2020-00280».
I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De la situación fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que José Adalberto Salcedo Murcia, promovió proceso ordinario laboral contra la persona jurídica, aquí accionante, encaminado a que se le reintegrara a su puesto de trabajo y se condenara a la pasiva al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a partir del 23 de junio de 2019, y hasta que se verificara el pago de la obligación, así como al pago de la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 3 de febrero de 2021, declaró i) la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado por el actor en forma continua e ininterrumpida desde el 10 de abril de 2019 y, ii) la ineficacia de la terminación del vínculo, a partir del 22 de junio de 2019, por considerar que el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, condenó a la sociedad demandada al i) reintegro pretendido, ii) pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas a partir del 22 de junio de 2019, en consideración a la remuneración salarial de $1.314.222, iii) pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión por el mismo lapso y, iv) a sufragar el valor de $7.885.332, por concepto de sanción de 180 días de salario.
Inconforme, la parte demandada apeló la determinación; no obstante, a través de fallo de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la confirmó por considerar, en síntesis, que el reclamante gozaba de estabilidad laboral reforzada para el momento en el que se terminó la vinculación laboral. En criterio de la sociedad tutelante, las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores al dictar sentencia condenatoria en su contra, en tanto, a su juicio, para ello incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues afirma que para el 22 de junio de 2019, el demandante no padecía de «ningún tipo de discapacidad relevante ni siquiera en grado moderado, así mismo su terminación laboral obedeció única y exclusivamente a la terminación de la obra Nueva Cedi La 14 yumbo», lo que comprobó con la terminación de los contratos de los demás trabajadores para la misma data.
Argumenta que «exigir asistir ante la autoridad administrativa del trabajo cuando se trate de causales objetivas de terminación laboral, compone un requerimiento inexistente y lesivo al principio de legalidad» y que la llamada «presunción de discriminación a favor del trabajador», logró desvirtuarla dentro del juicio laboral «al demostrar la extinción del objeto contractual».
Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que para su restablecimiento, se dejen sin efecto las sentencias de 3 de febrero y 31 de mayo de 2021, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Mediante auto de 21 de junio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad concedida, José Adalberto Salcedo Murcia, se opuso a las pretensiones de la impulsora del amparo e indicó, que las personas en estado de debilidad manifiesta, en razón de su salud, gozan de una especial protección y, por tanto, el despido es admisible si se cuenta con la autorización del Ministerio de Trabajo. Para apoyar su dicho, enlistó sentencias de la Corte Constitucional como la T-346 de 21 de agosto de 2020, C-200 de 15 de mayo de 2019 y la T-111 de 20 de febrero de 2012, entre otras.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión de la sociedad promotora de la acción, está orientada a que se dejen sin efecto las sentencias de 3 de febrero y 31 de mayo de 2021, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, y en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas absolverla de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Delimitado lo anterior, resulta pertinente precisar que se encuentran acreditados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la última de las actuaciones censuradas data de 31 de mayo de 2021, lo que evidencia que la parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en la oportunidad que la jurisprudencia ha considerado como razonable para su procedencia. Por otro lado, respecto del restante de los presupuestos de procedibilidad, la Sala observa que la decisión que finiquitó la controversia fue el fallo de segundo grado, ahora cuestionado, dado que aquel proveído no era susceptible de ser recurrido en casación, pues el monto de las condenas impuestas a la hoy tutelante no alcanzó el interés económico para tal efecto.
Así, a manera de ilustración, denótese que la pasiva en el juicio laboral, resultó condenada al reintegro del demandante y a pagarle, tanto salarios como prestaciones sociales dejadas de percibir y una sanción equivalente a 180 días de salario, cuyo cálculo actuarial arrojaría los siguientes valores. Liquidación final de condenas Valor de los salarios entre 22/06/19 a 31/05/21 $ 30.621.373,00 Cesantías $ 2.555.431,67 Intereses a las Cesantías $ 229.015,35 Primas $ 2.555.431,67 Vacaciones $ 1.277.715,83 Aportes a Pensión $ 4.899.420,00 Valor de los intereses moratorios sobre aportes $ 1.012.821,00 Valor de la sanción 180 días de salario $ 7.885.332,00 Valor de las condenas con aportes a seguridad social con intereses moratorios $ 51.036.540 Visto así, abiertamente se evidencia que el monto total en cita, es sustancialmente inferior a los 120 smlmv que se requieren para recurrir en casación, incluso, si se considerara que por tratarse de una acción cuya pretensión principal fue el reintegro, lo que permitiría doblar este monto para efectos de la estimación económica que se analiza -a excepción de las vacaciones y la sanción-, lo cierto es que tampoco se acreditaría tal presupuesto, en tanto esta operación aritmética arrojaría un monto global de $92.910.032,2.
Destaca la Sala, que la tasación del interés económico para recurrir solo se calcula para efectos de dar por superado el requisito de subsidiaridad en esta acción de amparo. Superado lo anterior, resulta procedente entrar a analizar si en el caso de marras, existió la vulneración de los derechos fundamentales que la sociedad accionante alega.
Para empezar, señálese que, pese a que la proponente de la acción censuró las sentencias dictadas en cada una de las instancias, la Sala solo entrará a analizar el fallo de 31 de mayo de 2021, por ser la decisión que de manera definitiva, zanjó la controversia. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, no se advierte la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso alegada, toda vez que, la autoridad acusada identificó el problema jurídico, realizó un comparativo al desarrollo jurisprudencial que ha dado, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, frente a la estabilidad laboral reforzada e indicó que bajo el principio de favorabilidad, para desatar la alzada, se ajustaba a los lineamientos que esta última ha fijado al respecto.
Para empezar, el Tribunal encausado señaló que el problema jurídico a dilucidar, consistía en determinar «si el señor José Adalberto Salcedo era sujeto de debilidad manifiesta al momento en que IEM Ingeniería S.A.S., terminó el vínculo laboral y por tanto le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada y consecuente reintegro ya que su despido se dio sin autorización del Ministerio del Trabajo y como medida discriminatoria o si por el contrario el demandado desvirtuó la presunción desvinculación laboral discriminatoria y por tanto no procede el reintegro declarado en primera instancia».
Así, sobre la temática en discusión, consideró que la estabilidad laboral reforzada desarrollada por la Corte constitucional: «[C]onsiste en que esta protección no se circunscribe solamente a los casos expresamente contemplados en la Ley 361 de 1997, ya que procede por aplicación directa de la Constitución frente a personas que tengan una afectación en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, clasificándolas como personas en debilidad manifiesta, que pueden verse discriminadas por ese hecho, y por tanto es obligatorio que el empleador solicite el permiso para despedir ante el Ministerio del Trabajo, con independencia de la modalidad de contrato.
Así lo viene decantando esta corporación, y en la sentencia SU 049 de 2017 precisó que este derecho no se “circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable”.
Es de mencionar que, respecto de los parámetros de la Corte Constitucional, cuando el trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es con independencia del tipo de vinculación laboral en que se encuentre4, esto es, contrato a término fijo, indefinido, por duración de la obra». En ese orden, trajo a colación los requisitos que, según la Corte Constitucional, se deben acreditar para la activación de la garantía en comento, como son: i) que el peticionario se encuentre en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta que le impida o dificulte el desempeño de sus laborales en condiciones regulares; ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio del Trabajo.
Delimitado lo anterior, el colegiado de instancia pasó a analizar el material probatorio que obró en el proceso y, para ello, se fincó en primer lugar, en lo revelado por la historia clínica del actor, de la cual destacó: i) El 4 de mayo de 2019, aquel sufrió un accidente de tránsito «el cual le generó un trauma en la rodilla izquierda con esguince y torceduras que comprometieron el ligamento cruzado interior y exterior, razón por la cual se otorgó una primera incapacidad por 10 días». ii) El 14 de mayo de 2019, el afectado asistió a consulta médica en la que le concedieron 30 días más de incapacidad, junto con recomendaciones médicas y una orden de valoración por cirujano «incapacidad que se prorrogó por 15 días el 13 de junio de 2019 (fl. 9) y de nuevo por otros 15 días el 28 de junio de 2019 (fl. 10), ocurriendo lo mismo el 13 de julio de 2019 (fl. 11)». iii) Además, sentó que luego de finalizado el vínculo laboral, «el 22 de julio 2019 al demandante le realizaron cirugía reconstructiva múltiple de rodilla y le otorgaron 30 días más de incapacidad (fl. 4-5)».
A continuación, el Tribunal accionado, consideró que con lo enunciado se demostró la debilidad manifiesta que padecía el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, pues este «experimentaba una disminución física con ocasión a las dolencias en su rodilla consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 4 de mayo de 2019 y por las cuales desde esa fecha hasta el momento en el que finalizó el contrato de trabajo estuvo incapacitado, observándose así que sus dolencias le impedían el desempeño normal de sus labores».
Luego, frente al requisito consistente en que el empleador tuviera conocimiento de la situación de salud que le aquejaba al trabajador, indicó sin mayor esfuerzo, que la misma sociedad estaba enterada de las incapacidades del demandante y, que además, al contestar la demanda aquella reconoció conocer de la afectación en mención. A continuación, pese a que la tutelante expuso a través del recurso de apelación que la sola terminación de la obra para la cual el actor se contrató, desvirtuaba la presunción de discriminación por el estado de salud del demandante, el Tribunal, señaló que esta sola razón, evidenciada en un contrato por obra y labor, no era suficiente para tornar en eficaz el despido, porque: «El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la relación laboral culminará “por terminación de la obra o labor contratada”.
No obstante, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se esté ante un sujeto de especial protección constitucional, el empleador no puede alegar como causal de terminación del contrato, el término pactado o la culminación de la obra o labor por la cual fue vinculado, pues la facultad que tienen las partes y en especial los patronos de optar por una modalidad contractual que permita limitar el tiempo de los contratos, se ve delimitada por las normas constitucionales que tutelan el derecho a la estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones.
Lo anterior, tiene como fundamento la protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada, como parte integral del derecho constitucional al trabajo y las garantías que se desprenden de este6, con el que se pretende erradicar cualquier forma de discriminación, por razones físicas o fisiológicas. Al respecto, en Sentencia T-226 de 2012 se indicó que: “La estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que el trabajador en situación de debilidad manifiesta no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el término pactado para la duración de la labor contratada pierde toda su importancia cuando es utilizado como causa legítima por el empleador para ocultar su posición dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta.
Tal deber constitucional limita o restringe la autonomía empresarial y privada imponiendo, cargas solidarias de garantizar la permanencia no indefinida, pero si acorde con la situación de debilidad sufrida por el trabajador”. En este mismo sentido, en Sentencia T-310 de 2015 la Corte Constitucional señaló que “la estabilidad laboral reforzada es predicable de cualquier contrato, sea un contrato laboral o un contrato de prestación de servicios, pues finalmente, el objetivo perseguido por la Constitución es proteger el derecho que tiene la persona en situación de vulnerabilidad de que su vínculo contractual sea estable y se mantenga para que su especial situación, no sea afectada o agravada por una medida arbitraria tomada por el contratante”».
De este modo, concluyó que el empleador, como mínimo, debió cumplir con el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en solicitar al Ministerio de Trabajo, la autorización para dar por terminado el contrato que tenía vigente con el trabajador en condición de debilidad manifiesta, pese a la existencia de la causal objetiva, como era el vencimiento del plazo o la culminación de la obra o labor por la cual lo contrató y ante la omisión de tal acto, se mantenía el despido como ineficaz y la consecuente orden de reintegro.
Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, en armonía con la aplicación del precedente vigente que sobre la materia ha sentado la Corte Constitucional, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada confirmó la decisión de primer grado al evidenciar la disminución física del actor, cotejada con el conocimiento que tenía el empleador de aquella afectación a la salud y la fata de cuidado del empleador, quien omitió solicitar el permiso para terminar la relación laboral que sostenía con el allí demandante.
En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas, e incluso probatorias, sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Ahora, pese a que la sociedad accionante alega que se desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre el asunto objeto de controversia, lo cierto es que, como en líneas atrás se anotó, el Tribunal se percató en realizar un cuidadoso y paralelo estudio de los criterios fijados por vía jurisprudencial e indicó, de manera suficiente, las razones por las cuales se acogía a la tesis desarrollada por la Corte Constitucional, máxime que en el asunto objeto de estudio, la accionante estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada.
Luego entonces, la circunstancia de que la sociedad accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00