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STL8114-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00711 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8114-2021 Radicación n° 11-001-02-30-000-2021-00711-00 Acta Nº 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LEONARDO SILVA RODRÍGUEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se ordenó vincular a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUOS MUNICIPALES DE TAME-ARAUCA, a los herederos determinados e indeterminados y demás intervinientes dentro del proceso de sucesión No. 2020-672, y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER – ARAUCA Y LA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINSTRACION JUDICIAL DE CUCUTA – ARAUCA. 1.

ANTECEDENTES El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la omisión de la autoridad accionada en habilitar la plataforma del Registro Nacional de Personas Emplazadas, a efectos de completar el emplazamiento dentro del proceso sucesoral con radicado No. 2020-000672.

Como situación fáctica, en síntesis, esgrimió, que el 07 de septiembre del 2020, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena, demanda de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal constituida con su difunta esposa, Martha Nayibe Rojas Arenas (q.e.p.d.), quien por competencia la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, siendo admitida el 15 de diciembre de 2020, declarando abierta la sucesión con el radicado 2020 -00672, ordenando la notificación personal a los herederos reconocidos y el emplazamiento de Sara Eugenia Rojas Arenas, los herederos indeterminados y todas la personas que se crean con derecho a intervenir en la sucesión intestada; que para efectos de cumplir ese trámite, se creó el Registro Nacional de Personas Emplazadas administrado por el Consejo Superior de la Judicatura; que el 13 de mayo de 2021, el Juzgado informó al correo electrónico de su apoderado judicial, que no contaba con usuario para la publicación de emplazamientos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y no podía culminar el trámite.

Indicó, que desde la creación de aquel despacho judicial hasta la fecha, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le ha asignado usuario de ingreso de información, lo cual constituye un obstáculo para el trámite de los diferentes procesos civiles en que se requiere cumplir con el requisito procesal establecido en el 108 del Código General del Proceso.

Añadió, que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el despacho cognoscente, a pesar de haberse realizado la publicación de los edictos de emplazamientos en los términos dispuestos en la ley, no cuenta con la posibilidad legal de proceder a la designación del curador ad litem, lo cual constituye vulneración a sus derechos fundamentales.

Mediante auto proferido el 18 de junio de 2021, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, luego de citar el Acuerdo PSAA14-10118 "Por el cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión”, sostuvo que ellos no tienen injerencia alguna en la administración, publicación e inclusión de las actuaciones en el aludido registro.

Puntualizó, que en todo caso, a ese Consejo Seccional no ha llegado solicitud alguna de parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tame, por medio del cual manifieste, exprese y/o ponga de conocimiento, novedad alguna frente al impedimento de poder realizar en debida forma el proceso de Registro Nacional de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos y de Procesos de Sucesión; ni mucho menos, que haya elevado la necesidad de recibir asignación de clave de acceso o habilitación para obtener paso a dicho registro.

Indicó, que las pretensiones de amparo escapan de la competencia de esa Corporación, por lo que solicita que niegue la tutela o se le desvincule de la acción. Luego de lo anterior, la vinculada adicionó la respuesta, para finalmente indicar que, luego de efectuar un requerimiento a la dependencia encargada, encontró que «…es menester resaltar, lo contenido en el informe presentado por el Coordinador de Apoyo Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, Ingeniero LUIS ORLANDO ROJAS NIÑO, quien menciona que a partir del 21 de junio de los corrientes, el JUZGADO 02 PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUCA – TAME, cuenta con el debido registro en el sistema TYBA, pretensión principal del accionante en la presente acción constitucional, considerando que es en este despacho que por reparto fue asignado el expediente civil correspondiente al proceso sucesoral identificado con radicado 2020-000672».

Por su parte, la Seccional Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, señaló que, como órgano técnico administrativo, le es ajeno el asunto expuesto por la accionante, por ende, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a ella. Finalmente, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, peticiona la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto que, efectivamente, mediante el Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014, se creó el Registro Nacional de Personas Emplazadas, como una base de datos aplicable a todos los procesos en los que se requiere el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas, regidos por el Código General de Proceso; y que en dicho acuerdo, se señaló como responsable de crear y administrar la base de datos a la Unidad de Informática y, conforme a ello, dio  a  conocer  al  público  el  desarrollo  del  aplicativo.

Explicó, que el acuerdo, estipuló que la publicación del Registro Nacional de Personas Emplazadas, está a cargo del Centro de Documentación Judicial -Cendoj- y en cumplimiento de esto, dicho registro se encuentra disponible en el portal Web www.ramajudicial.gov.co, para la incorporación y consulta de la información. Añadió, que en virtud de lo anterior, dio cumplimiento a la obligación que le corresponde, pues «…se solicitó la información a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su calidad de administradores del aplicativo, quienes informaron que los encargados de asignación de claves y usuarios eran los ingenieros seccionales, por tanto proceden a comunicarse con el ingeniero Luis Orlando Rojas, responsable de seccional Arauca, quien manifestó que no recibió ninguna solicitud previa de ese despacho judicial, pero que inmediatamente procedía a la asignación de usuario y clave para el juzgado segundo promiscuo municipal de Tame Arauca y comunicaría lo pertinente a dicho despacho judicial» y «si bien, en correo posterior la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remite oficio Nº SJ-0319 como prueba para esta respuesta, dirigido al Ingeniero LUIS ORLANDO ROJAS NIÑO Coordinador de Apoyo Tecnológico Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, por medio del cual se prueba que previamente el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME, si solicito el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas, queda finalmente superado el hecho con la creación del usuario y contraseña». 1.

CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto, encuentra la Corte, que en esencia, el accionante pretende que se lleve a cabo el trámite de asignación de usuario al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tame - Arauca, y que, una vez habilitado, ingresar en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el nombre de Sara Eugenia Rojas Arenas, y las demás personas señaladas en el auto de apertura de la sucesión dentro del proceso No. 2020-00672, en los términos del art. 108 del Código General del Proceso; así como, a su vez, requerir a dicho juzgado, para que surtido en legal forma el emplazamiento, proceda inmediatamente a la designación del curador ad litem, en los términos de la citada norma procesal.

Pues bien, una vez verificada la respuesta de la entidad accionada, así como de lo explicado por las vinculadas, ciertamente el art. 108 del CGP, en materia del trámite del emplazamiento de los procesos que lo requieren, además de la tradicional exigencia de incluir el nombre del sujeto emplazado y los datos del asunto judicial en los medios de difusión, creó un trámite adicional, con el propósito de que la parte interesada remita «…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.

El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro», y cumplido lo anterior, le corresponde al despacho judicial donde se tramita el asunto, proceder a designar al curador ad litem. Adicionalmente, la norma establece que « el Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad.

El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento. El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar».

En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA14-10118 de 2014 creó el citado registro y, a través de posteriores reglamentaciones, acorde con la disponibilidad presupuestal y la entrada en vigencia de los diferentes distritos judiciales del Código General del Proceso, lo ha venido implementando y orientando a las diversas entidades que requieren su uso, para lo cual, efectivamente, su acceso es restringido y controlado por una persona designada por la respectiva entidad o despacho judicial, mediante un usuario, clave y manual, para evitar el abuso de la información que se cargue, o se utilice de manera indiscriminada, o para fines no previstos por el legislador procesal.

Como el promotor del amparo alega que dentro del trámite sucesoral que adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca – Tame, se encontraba paralizado porque el Consejo Superior de la Judicatura no había cumplido con la obligación de suministrar los datos necesarios para el acceso al sistema, desde el cual se puede ingresar la información de las personas emplazadas, teniendo en cuenta la respuesta de la pasiva, sobre el cumplimiento de la tarea que le correspondía, y que asignó la clave y el usuario correspondiente al juzgado donde se tramita el asunto, es claro que el hecho que estaba ocasionando la vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, se encuentra superado.

Así las cosas, frente a esa actuación de la accionada, la Corte debe declarar la carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, el cual la Sala de manera uniforme y constante, ha precisado que, cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del proceso- no hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desaparecido del escenario jurídico y, en ese sentido, carece de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00