CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 00733 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8113-2021 Radicación n.º 2021 - 00733 Acta nº 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FREDYS MANUEL ARÉVALO MALDONADO en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «derecho de petición, igualdad y la educación.», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como situación fáctica, indicó que el día 17 de marzo de 2021, solicitó ante la invocada la certificación de sus prácticas Ad Honorem realizadas «en la Comisaria de Familia Permanente Turno 1 como lo demuestra la página http://sirna.ramajudicial.gov.co/ y el radicado recibido en el correo en el cual queda demostrado con un pantallazo», aportando la documentación correspondiente para agilizar el mencionado trámite (f.º 2).
Informó, que a la fecha de radicación del presente amparo no ha recibido respuesta a su derecho de petición, situación de la que manifestó, le ha causado un perjuicio al no poder entregar la documentación ante la institución educativa (Corporación Universitaria Rafael Núñez), donde culminó sus estudios, para la obtención de su grado, y que cuenta con un «plazo máximo para la presentación de toda la documentación para tomar grado el próximo 10 de Julio de 2021» (f.º 2).
Solicitó, que se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, «se ordene a Consejo Superior de La Judicatura, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.». Mediante auto proferido el 21 de junio de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la directora de la autoridad judicial fustigada, a través de memorial comunicó, «[l]a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 3464 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado FREDYS MANUEL ARÉVALO MALDONADO, cuya copia se adjunta.».
De lo precedido advirtió, que mediante oficio identificado con el mismo número de la resolución del 21 de junio hogaño, le fue notificado al actor mediante correo electrónico la información señalada. En los términos referidos, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado. (fs.º 1 – 10). II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que atienda en debida forma su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió la Resolución No. 3464 de 2021 del 21 de junio, por parte del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a FREDYS MANUEL AREVALO MALDONADO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1050034800, y acredita que egresó de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NUÑEZ.
Situación que le fue comunicada al accionante al correo electrónico registrado al interior del presente trámite constitucional farevalom13@curnvirtual.edu.co, como se evidencia de las documentales aportadas al presente asunto, visible a folios 8 a 10. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00