CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93747 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8112-2021 Radicación n.° 93747 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISMAEL ANTONIO ESPITALETA ARRIETA contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Ismael Antonio Espitaleta Arrieta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Alicia y Alberto Villegas López –de quienes fueron reconocidos como cesionarios parciales, entre otros, el aquí accionante- iniciaron proceso ejecutivo contra la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin de conseguir el pago de $6.180.036.174,20, junto con los intereses de mora causados desde el 19 de diciembre de 2001, como cuantía a cargo del Consorcio Par Inurbe, según tasación establecida en dictamen pericial presentado dentro de proceso de rendición de cuentas instaurado con ocasión de la «toma de los bienes de Julián Villegas López» de quien adujeron ser herederos, en calidad de hermanos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, en auto de 25 de octubre de 2011, libró mandamiento de pago y, posteriormente, en sentencia de 19 de diciembre de 2019, denegó la continuación del proceso.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación. En fallo de 5 de febrero de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la determinación de primer grado. Alegó que la colegiatura incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que concluyó que la Fiduprevisora carecía de capacidad para confesar, de suerte que, en su sentir, confundió el concepto de establecimiento público con el de sociedad de economía mixta, y pasó por alto las obligaciones derivadas del consorcio que integró esta sociedad con la Fiduagraria, máxime que del contrato de fiducia y del vínculo legal de solidaridad, se desprendía que la demandada «debía y tenía la obligación legal de responder por sus todos sus actos y/o hechos relacionados con el Consorcio en sí y las relaciones de éste con el ejercicio de los derechos y obligaciones generadas por el Contrato de Fiducia».
Adujo que el Tribunal «indebidamente» validó la «intromisión» de una «sentencia de un proceso ordinario (verbal) que en nada incide en el acto jurídico-procesal de la Confesión» y, por ende, se quebrantó el principio de cosa juzgada. Puntualizó que, al desecharse la reposición instaurada por la ejecutada contra el mandamiento de pago, quedó zanjada cualquier discusión en torno al título y su exigibilidad.
De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 5 de febrero de 2021, para que, en su lugar, se ordene continuar con el proceso ejecutivo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que asumió el cargo a partir del 10 de mayo de 2021 y, por ende, que desconoce los pormenores del proceso.
El Procurador Cuarto Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá reiteró la inexistencia del título ejecutivo, comoquiera que la Fiduprevisora no tenía capacidad para confesar hechos personales del consorcio. Luis Eduardo Jiménez Benedetti, quien adujo actuar como liquidador de la sociedad Inbegon Ltda. en liquidación y Gerardo Enrique Espitaleta Narváez, quien señaló intervenir en nombre propio y en representación de Alicia Villegas López, coadyuvaron el amparo.
La Fiduprevisora S.A. pidió se negara la súplica por improcedente, tras argumentar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y que el Tribunal no incurrió en defecto alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la decisión del juez colegiado no resulta antojadiza, subjetiva o caprichosa.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna consideración al respecto. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 5 de febrero de 2021, para que, en su lugar, se ordene continuar con el proceso ejecutivo. Ahora, si bien el impugnante no expuso los motivos de inconformidad, lo cierto es que se procederá a un análisis integral del caso, dadas las facultades extra y ultra petita del juez de tutela.
Así, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
En efecto, es importante indicar que Ismael Antonio Espitaleta Arrieta se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como cesionario de la parte demandante dentro del trámite criticado; igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia acusada y se vinculó a los demás intervinientes; el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; no se cuestiona una sentencia de tutela; la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal; la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se interpusieron los recursos respectivos y se satisface el requisito de inmediatez porque ha transcurrido menos de cuatro (4) meses, contabilizados a partir que se emitió la providencia de 5 de febrero de 2021 y hasta que se presentó la acción de tutela –12 de mayo de 2021.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que la decisión de 5 de febrero de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, y que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal y la normativa y jurisprudencia aplicable. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un análisis de la demanda ejecutiva y de las actuaciones adelantadas en el proceso.
Luego, estudió la fuerza vinculante del auto de mandamiento de pago y de aquél que resolvió el recurso de reposición propuesto contra esa vocación, así como la normativa aplicable al asunto y concluyó: […] ni el auto de mandamiento de pago, ni el que resuelve un recurso de reposición en su contra, tienen la naturaleza de sentencia, ni hacen tránsito a cosa juzgada.
Sin duda, transcurrido su término de ejecutoria en silencio, o resueltos los recursos, son decisiones ejecutoriadas, circunstancia que no se debe confundir con que lo allí decidido se torne inmutable para el propio juez, como en el punto siguiente se ahondará. Tampoco deviene la calidad de sentencia con fuerza de cosa juzgada el hecho de tratarse de un auto interlocutorio inapelable, categoría que comparten múltiples providencias dentro del entramado procesal, sin que sea el carácter de apelable o no apelable lo que distingue un auto de una sentencia. Esa condición de auto, que no de sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, no se desdibuja en el presente caso porque la ejecutada haya propuesto, por la senda del recurso de reposición, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Y ello es así porque más que excepción, es un presupuesto para la emisión de una sentencia de fondo favorable, y en todo caso conforme al canon legal que autoriza ese proceder (alegarla en forma previa), solo la providencia que la acoge tiene la calidad de sentencia. Señala la norma: “Artículo 97 C.P.C. Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010.
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.” (se subraya) En similares términos en cuanto acá resulta relevante, se encuentra regulada la materia en el estatuto procesal actualmente vigente.
En efecto, el artículo 278 enseña las clases de providencias del juez, precisando que es sentencia aquella donde se declara probada, en forma anticipada, la falta de legitimación en la causa, así como el artículo 303 sobre la cosa juzgada de la sentencia. Luego de cara a este nuevo estatuto, las glosas tampoco resultan de recibo. En ese orden de cosas, no encuentra esta instancia que el actuar de la autoridad de primera instancia al emitir la sentencia apelada haya vulnerado el Ar. 309 C.P.C., hoy 285 C.G.P., sobre la intangibilidad de la sentencia para el propio juez que la pronunció. Lo anterior, máxime que no existía contradicción entre la providencia que reconoció la confesión ficta y la sentencia, en tanto que allí se expuso que los efectos del título se mantendrían hasta que no fuera desvirtuado el mismo, tal y como sucedió. Agregó el Tribunal que el juzgado se encontraba habilitado para estudiar los requisitos del título ejecutivo de manera oficiosa, pues no solo contaba con esa facultad, sino que ese era su deber, de conformidad con lo previsto en los artículos 497 del Código de Procedimiento Civil y 430 del Código General del Proceso, al igual que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente, las sentencias CSJ STC18432-2016, CSJ STC-4053-2018 y CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414.
Respecto a que la sentencia se soportó en hechos que nunca fueron alegados por los demandados, la autoridad accionada sostuvo que no le asistía razón a la parte recurrente: Lo anterior por cuanto desde que se apersonó del proceso, la FIDUPREVISORA S.A. destacó la relación existente entre el título ejecutivo y el proceso declarativo de rendición de cuentas que se tramitaba para esa época en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, y si bien en esa ocasión (noviembre de 2011) no se pronunció sobre la sentencia de esta Corporación que en segunda instancia negó las aspiraciones de los ejecutantes dentro del mencionado proceso declarativo, no podía ser de otra manera porque esa providencia solamente se profirió el 25 de noviembre de 2013.
Agréguese, en todo caso, que al momento de alegar de conclusión la ejecutada invocó la existencia de la mencionada providencia judicial, como puede leerse en el capítulo D) denominado LA CONFESIÓN FICTA ADMITE PRUEBA EN CONTRA (folios 696-697, memorial de fecha 25 de febrero de 2015), con fundamento en la cual alegó que se encontraba desvirtuado el título ejecutivo.
Frente al control oficioso de los requisitos del título ejecutivo en segunda instancia, el ad quem distinguió entre la capacidad para confesar, la legitimidad de los peticionarios, el carácter regular de la prueba y la no calificación de las preguntas junto con la falta de declaratoria de los hechos que tuvo por ciertos el juez del caso, las cuales no fueron valorados al momento de librar el mandamiento de pago.
Así, sobre el primer aspecto, el Tribunal determinó que, según afirmó el Ministerio Público, la Fiduprevisora S.A. no contaba con la capacidad para confesar la existencia de la obligación cuyo recaudo se pretende, comoquiera que no se trataba de una obligación propia en la que estuviera llamado a responder con su propio patrimonio, sino que la misma estaba a cargo del Consorcio Inurbe.
Además, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1001 de 2005 y el objeto de contrato de fiducia: el patrimonio autónomo tendría la representación judicial de los procesos que se lleguen a adelantar con posterioridad a la liquidación del INURBE, actuaciones donde el instituto sería sustituido por el Fideicomiso-Patrimonio Autónomo (numeral 1º del parágrafo de la misma cláusula).
Dentro de las restringidas facultades derivadas del objeto del negocio celebrado con el constituyente, que en lo toral se refiere a la administración y enajenación de bienes para atender los procesos judiciales en curso en contra de la entidad liquidada o las contingencias futuras, así como los honorarios de los apoderados externos, los gastos administrativos y judiciales que se requieran, no se encuentra alguna relacionada o que le habilitara para obligar al fideicomitente por hechos como los que soportaron la solicitud de prueba anticipada, por lo que no puede concluirse que se esté frente a una confesión por representante, porque no está acreditado que los hechos sobre los que se pretendió la declaración anticipada tuvieran relación con los “actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante” (Art. 198 C.P.C.).
En consecuencia, tampoco se reunían los requisitos del artículo 195 ibídem frente a la confesión, en concreto el previsto en su numeral 1º, toda vez que el confesante presunto no tenía capacidad para hacer la confesión. Agréguese a lo anterior que el INURBE era un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 3º de 1991, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante el Decreto-ley 216 de 2003.
En tal virtud, y como quiera que a él era a quien se pretendía obligar por la vía de la prueba anticipada, aun cuando se citó a su sustituto (patrimonio autónomo) por la liquidación de aquel, considera la Sala aplicable al caso el artículo 199 del C.P.C. vigente para la época de los hechos de este proceso, en cuanto señalaba en lo pertinente: “No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.
Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades (…)” (se destaca). Luego, pretendiéndose la creación de un título ejecutivo en contra de un establecimiento público, ahora vinculado a través de la fiduciaria que administra el PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, tampoco resultaba posible provocar la confesión mediante interrogatorio anticipado.
En relación a la legitimidad de los peticionarios, la colegiatura indicó que no existe correspondencia entre la calidad en la que agotaron la prueba anticipada y la condición en la que actúan en la ejecución, pues «los documentos presentados como título ejecutivo consiste en que los señores ALICIA y ALBERTO VILLEGAS LÓPEZ tramitaron la solicitud de prueba anticipada “en nombre propio”, como con claridad lo señaló el Juzgado segundo civil municipal de Cartagena en el auto de fecha 19 de enero de 2011, donde convocó al interrogatorio de parte», toda vez que «no acreditaron en esa oportunidad, la calidad de herederos que invocaron».
De otro lado, en cuanto al carácter regular de la prueba, explicó que la diligencia de interrogatorio –en la que se constituyó la prueba anticipada- se adelantó en fecha distinta a la que había sido convocada. En lo atinente a que el juez no calificó las preguntas ni declaró cuáles hechos se tenían por ciertos, refirió el Tribunal que del interrogatorio se observa que se omitió la etapa de calificación del cuestionario, ya que este simplemente se transcribió, y que no señaló cuáles hechos resultaban susceptibles de confesión, tal y como ordenaba el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por mandato del artículo 301 de esa normativa-, máxime que esas omisiones se consolidaron con la aquiescencia de los interesados en la práctica de la prueba anticipada.
En consecuencia, no se configuró la confesión ficta. Así las cosas, la autoridad convocada determinó que los argumentos expuestos resultaban suficientes para abstenerse de continuar con la ejecución; sin embargo, a fin de dar respuesta a los demás reparos, el juez colegiado analizó los aspectos probatorios y precisó que si bien el a quo valoró la copia simple de la sentencia que se dictó el 25 de noviembre de 2013 dictada en el proceso de rendición de cuentas, a pesar de que no fue debidamente incorporada al juicio ejecutivo, máxime cuando en ese primer grado no se surtió el derecho de contradicción exigible frente a la misma, lo cierto era que dicha situación se subsanó en segunda instancia, comoquiera que se trajo la original y se brindó el respectivo traslado, lo que, en consonancia con las reglas aplicables, especialmente los artículos 183 -inciso 4º- del Código de Procedimiento Civil; y 173 del Código General del Proceso, y los pronunciamientos de esta Corte sobre la materia -CSJ SC, 28 abr. 2008, rad. 2003-00097-01;
CSJ STC14471-2019, 24 oct., rad. 2019-03365-00; CSJ STC10397- 2014, 6 ag., rad. 2014-00084-01 y CSJ SC4257-2020, 9 nov., rad. 2010-00514-01-, no sólo habilitó su apreciación, sino que derruyó las alegaciones de los apelantes, dada la inexistencia tanto de «la rogada prueba ilícita que deba ser excluida» como de impedimento alguno «para valorar la (…) documental que en [esa] instancia se recibió»; sumado a que: Es cierto que la citada providencia fue el soporte fáctico principal de lo decidido por la a quo que, valorada en conjunto con el trámite de la prueba anticipada que sirvió inicialmente de título ejecutivo, llevó a la conclusión de inexistencia de los requisitos de este último, luego no es cierto que no se hayan valorado otras pruebas.
Además, no explicó el recurrente, ni encuentra la Sala, cuáles fueron esas otras pruebas que [en criterio de los quejosos] se dejaron de valorar y que, al haberlo hecho en conjunto, hubieren cambiado el sentido de la decisión. Acto seguido, validó la razón por la cual fue adecuado el análisis de la correlación de lo definido en el juicio de rendición de cuentas, a fin de poder decidir lo concerniente a la ejecución, extrayendo de allí la «información de la confesión».
En este orden, expresó que en el fallo de primer grado se tuvo como incumplidos los presupuestos de claridad y exigibilidad de la obligación objeto de recaudo, en la medida que se negaron las pretensiones declarativas de los ejecutantes dentro del proceso de rendición de cuentas adelanto contra Inurbe y que, al respecto: Resulta innegable que la obligación que se pretendió constituir mediante la prueba anticipada no fue otra distinta a la misma que reclamaban los señores ALICIA y ALBERTO VILLEGAS LOPEZ en el proceso de rendición de cuentas, pues así lo deja ver el contenido del interrogatorio y la pieza procesal que se tomó como fuente: la prueba pericial que al interior de ese proceso se practicó. El modo de proceder de los ejecutantes, en todo caso, desconoció que en tal asunto declarativo aún no se había proferido decisión judicial de fondo y ejecutoriada, que se pronunciara sobre la existencia o no de la obligación de rendir cuentas, ni sobre su monto.
En últimas lo que se hizo fue pretender anticipar una sentencia con la constitución de un título ejecutivo distinto, pero con origen en la misma causa que se ventilaba en el proceso declarativo, actuar que además de desconocer que es el juez el que dice el derecho, no el perito auxiliar de la justicia, colocó a la demandada a la posibilidad de tener que enfrentarse a dos títulos ejecutivos por una misma obligación: la eventual providencia de fondo favorable que en el proceso de rendición de cuentas aprobará las mismas y definiera el monto a pagar; y la confesión derivada de la prueba anticipada.
Se afirma que se trata de la misma obligación porque, revisado el objeto para el cual fue pedida y decretada la prueba pericial dentro del proceso de rendición de cuentas, se encuentra que ella se solicitó de la siguiente forma: “(…) solicitamos al señor Juez se sirva decretar la práctica de un dictamen pericial con intervención de peritos que tengan la calidad de avaluadores autorizados e inscritos en la lonja de propiedad raíz para que dictaminen sobre el verdadero alcance de una hipotética rendición de cuentas sobre la intervención de los negocios bienes y haberes del señor Julián Villegas López, determinando con precisión, los valores económicos involucrados y la metodología o metodologías que apliquen”.
Siendo así de clara la causa de la obligación para la cual se pretendió constituir título ejecutivo por el mecanismo de la confesión ficta, y coincidiendo ella con la que fue materia de examen judicial en el proceso de rendición de cuentas, refulge natural concluir que lo que allá se decidió de fondo necesariamente tenía que afectar el curso de esta actuación, pues mal podría concluirse en contra de toda lógica, que aunque (i) el INURBE no está obligado a rendir cuentas a los señores ALICIA y ALBERTO VILLEGAS LÓPEZ como herederos de JULIÁN VILLEGAS LÓPEZ, como se resolvió en sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, (ii) sí conserva la obligación de pagar a través del PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, por ese mismo concepto, la suma pretendida en este proceso de ejecución. Entonces, no se trata de amalgamar insólitamente dos procesos distintos, o de desconocer el trámite distinto que correspondió a ambos asuntos, o que el uno inició contra el INURBE y el otro contra el PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, o las normas que regulan el fenómeno de la prejudicialidad, ni la existencia de prohibición para interrogar a la demanda o la presunta autonomía del título ejecutivo.
Tampoco de desconocer que una declaración de nulidad procesal no afecta la prueba válidamente practicada frente a quienes tuvieron ocasión de contradecirla. Simplemente acá se pretendió el cobro de una suma de dinero derivada de una prueba pericial decretada con el objeto de definir el monto de unas presuntas cuentas por rendir, obligación sobre la cual, con posterioridad al mandamiento de pago, se pronunció la justicia en decisión ya ejecutoriada para decir que NO existía. Concluyó que no devenían viables las defensas de los recurrentes para desvirtuar la inocultable relación entre la obligación objeto de la ejecución y lo decidido en fallo de 25 de noviembre de 2013, ni siquiera la autonomía del título alegada, habida cuenta que, incluso, el mismo apoderado judicial de Alicia Villegas López «al pronunciarse sobre la prueba arrimada en esta instancia, en primer lugar reconoce que el abogado ESPITALETA RAMOS (quien elaboró el interrogatorio) extrajo del expediente 30.439 los elementos básicos e indiscutibles que formaron el cuestionario que presentó, y que de ese expediente salió la suma cobrada y la fecha, para luego concluir, sin mayor justificación, que no hay conexidad entre los dos procesos».
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00