Micelio
STL8111-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93711 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8111-2021 Radicación n.° 93711 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO GARCÍA MEDINA contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la medida que deviene acreditada la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Orlando García Medina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, comoquiera que no le reconocieron el incremento pensional por cónyuge a cargo, irrogado dentro del proceso ordinario laboral que propuso contra Colpensiones.

En sentencia de 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Dicha decisión fue confirmada por la homóloga penal a través de fallo de 13 de noviembre de 2014. En determinación CC T-319 de 2015, la Corte Constitucional revocó la providencia de la Sala de Casación Penal y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

En consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones emitidas por las accionadas en el juicio ordinario y ordenó «de manera directa a COLPENSIONES» que: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva resolución, en el que tenga en cuenta las consideraciones aquí hechas, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho incremento sin importar el momento en que el mismo se solicitó. Con todo, sólo aplicará la prescripción, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen vencidos para su reclamación. Adujo que, en Resolución GNR 37665 de noviembre de 2015, Colpensiones reconoció el incremento pensional del 14% por persona a cargo y lo incluyó en nómina el 1 de diciembre de 2015; no obstante, se negó a pagar el retroactivo.

Alegó que la administradora «se ha sustraído de manera reiterada en dar CUMPLIMIENTO de manera CABAL, a TODO lo decretado» por la Corte Constitucional, pese a que el 19 de noviembre de 2018, el 27 de marzo de 2019 y el 27 de octubre de siguiente, elevó peticiones para conseguir el pago del retroactivo pensional, sin que se haya dado respuesta.

Criticó que Colpensiones inició proceso de cobro coactivo en su contra, a fin de obtener el pago de las costas procesales ordenadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, pese a que esas decisiones fueron revocadas mediante sentencia CC T-319 de 2015. Agregó que acudió ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, con el propósito de que se le dé impulso al proceso laboral que presentó contra Colpensiones y para se «determine la fecha de PRESCRIPCIÓN DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES, y de este modo COLPENSIONES tenga plena claridad de cuál es el retroactivo a cancelar».

Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dar cumplimiento al fallo CC T-319 de 2015. Igualmente, pidió que se revoque el acto administrativo a través del cual se inició el cobro coactivo en su contra. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 18 de mayo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena allegó expediente digital del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra Colpensiones.

Puntualizó que en el plenario reposan solicitudes de copias auténticas y de impulso procesal, pero no existe memorial o solicitud adicional pendiente de resolver. Concluyó que no es verdad que, el 28 de febrero de 2020, el demandante pidiera la «liquidación de retroactivo pensional con base en la sentencia de tutela», máxime que la orden de la Corte Constitucional se dirigió contra Colpensiones mas no frente a las autoridades judiciales.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de mayo de 2021, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que cuenta con el incidente de desacato para conseguir el cumplimiento de la orden de tutela. En relación con el cobro coactivo, el Tribunal refirió que el mismo podía ser impugnado en el interior del trámite o acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, respecto a la supuesta solicitud de liquidación del retroactivo pensional ante el juzgado, el a quo indicó que no existía constancia de que la misma se hubiera radicado ante la autoridad convocada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que la administradora no ha contestado las peticiones elevadas el 19 de noviembre de 2018, el 27 de marzo de 2019 y el 27 de octubre siguiente, a fin de que reconociera el retroactivo del incremento pensional por cónyuge a cargo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Del análisis del sub judice, se observa que la inconformidad del impugnante se remite a que Colpensiones no ha dado respuesta a las peticiones elevadas el 19 de noviembre de 2018, el 27 de marzo de 2019 y el 27 de octubre de 2019, con el propósito de que reconociera el retroactivo del incremento pensional por cónyuge a cargo. Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, CC T-712 de 2016 y CC T-394 de 2018, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición, esto es, legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante indicar que (i) existe legitimación en la causa por activa, comoquiera que el actor funge como el titular del derecho invocado, (ii) la súplica se dirige contra la autoridad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones del promotor, (iii) se cumple con la inmediatez, en la medida que la presunta omisión se mantiene en el tiempo y (iv) se satisface el requisito de subsidiariedad porque el convocante no cuenta con mecanismos de defensa judicial a fin de conseguir que Colpensiones dé respuesta a sus supuestos requerimientos.

Ahora bien, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. A su vez, a la parte convocante le corresponde demostrar que presentó las respectivas solicitudes ante la autoridad convocada, pues para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma irrogada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones, presunciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

No obstante, revisadas las documentales obrantes en el plenario, se concluye que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que el tutelista elevó las peticiones referidas ante Colpensiones. En consecuencia, la parte actora eludió la carga de la prueba que le asiste, toda vez que le correspondía demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus prerrogativas; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   Impedida CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00