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STL8110-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93673 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8110-2021 Radicación n.° 93673 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José María Vivero Ligardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se advierte que inició proceso ordinario laboral contra la Asociación para la Reeducación de Menores del Departamento de Bolívar - Asomenores y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en auto de 20 de noviembre de 2020, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, habida cuenta que no se aportó prueba de la reclamación administrativa, decisión que fue notificada en estado electrónico número 69 de 4 de diciembre de 2020.

Alegó que adjuntó dos peticiones de reclamación ante la entidad demandada y que, incluso, se refirió a una de las contestaciones, la cual anexó al libelo introductorio, de ahí que, en su sentir, se debió admitir la demanda. Reprochó que la providencia de 20 de noviembre de 2020 no se le notificó personalmente, a fin de poder interponer los recursos correspondientes, máxime que «el Juzgado no tuvo en cuenta que estamos en una situación de PANDEMIA y que las providencias que de alguna manera interesan a las partes deben ser notificadas mediante el correo electrónico», tal y como prevé el Decreto 806 de 2020.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que rechazó la demanda, inclusive, y, por ende, se ordene al juzgado admitir el asunto y continuar con el trámite. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 12 de mayo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso criticado y concluyó que actuó de conformidad con las normas aplicables al asunto, pues notificó la providencia por estado electrónico, aunado a que no existe obligación de realizar esa diligencia de manera personal, tal y como pretende el promotor.

En todo caso, precisó que el actor podía pedir información del proceso al correo electrónico del juzgado y remitió link contentivo del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de mayo de 2021, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que el convocante no elevó su inconformidad ante el juez natural.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Del análisis del sub judice, se observa que la inconformidad del impugnante se remite a que agotó la reclamación administrativa y que no se le notificó en debida forma el auto mediante el cual se rechazó la demanda, pues dicha diligencia debió efectuarse personalmente y, por tanto, a su correo electrónico, según establece el Decreto 806 de 2020.

Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante indicar que (i) existe legitimación en la causa por activa, comoquiera que el actor funge como el demandante dentro del proceso criticado, (ii) la súplica se dirige contra la autoridad cuestionada, y (iii) se cumple con la inmediatez, en la medida que ha transcurrido un término inferior a los seis (6) meses, contados a partir del auto de 20 de noviembre de 2020, notificado el 4 de diciembre siguiente, hasta que se presentó la súplica -12 de mayo de 2021-, mientras la acción de tutela se presentó el 12 de mayo presunta omisión se mantiene en el tiempo.

No obstante, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el aquí tutelante no recurrió la providencia a través de la cual se rechazó la demanda y tampoco alegó la supuesta falta o indebida notificación ante el juez natural. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que no ha sido formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó las herramientas legales que tiene a su alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00