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STL8110-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8110-2016 Radicación no 66703 Acta no 20 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSA OMAIRA CORREA CORREA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por NURY DE JESÚS VALENCIA AGUDELO contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nury de Jesús Valencia Agudelo acudió al presente mecanismo preferente y sumario, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Para el efecto adujo que el 2 de enero de 2009 falleció su compañero permanente, Alejandro Vargas Vargas, por lo que el 17 de febrero siguiente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que también reclamó, aludiendo su condición de cónyuge supérstite, la señora Rosa Omaira Correa Correa.

Indicó que a través de Resolución No. 004343 del 18 de marzo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales negó ambas peticiones, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto mediante acto administrativo No. 019268 del 9 de julio de 2012, en el sentido de reconocer a su favor la prestación reclamada y confirmó la negativa en relación con la señora Rosa Omaira Correa Correa.

Explicó que venía disfrutando de la pensión, sin embargo, el 6 de enero de 2016, fue notificada de la Resolución GNR 39153 del 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones decidió dar cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín y, en ese sentido, fue retirada de nómina y, en su lugar, se otorgó la prestación de sobrevivencia a la señora Correa Correa.

Esgrimió que nunca se enteró de la existencia del aludido juicio, por lo que acudió a constatar el trámite impartido, advirtiendo lo siguiente: que la demanda se presentó el 7 de julio de 2010, siendo citada en calidad de interviniente ad excludendum; que al dar respuesta a la acción, el ISS no puso de presente que se encontraba en curso el recurso de apelación que formuló contra la resolución No. 004343 del 18 de marzo de 2010; que si bien reposan distintos formatos de notificación, los que supuestamente fueron remitidos a su lugar de residencia, nunca los recibió; que fue emplazada y se le nombró curador, quien, en lugar de presentar demanda de reconvención, allegó una contestación; que a instancias del Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín se declaró la nulidad del emplazamiento, a fin de rehacer la notificación; que nuevamente fue representada por curador, quien solicitó el pago a su favor de la pensión, pretensión a la que se opuso Colpensiones, pese a que para dicha fecha ya disfrutaba de tal derecho; y que se profirió fallo a favor de la señora Rosa Omaira Correa Correa.

Acotó a su vez que la determinación de primer grado fue recurrida por Colpensiones, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado « a partir de la diligencia de notificación personal al curador ad litem » por evidentes fallas procesales; una vez superadas las irregularidades, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia el 31 de octubre de 2014, accediendo a las súplicas de la demanda.

Afirmó que además de las irregularidades cometidas en el curso del juicio, en donde la demandada fue silente respecto a su condición de pensionada, la entidad, sin adelantar el trámite previsto en la ley, revocó de forma unilateral la resolución No. 019268 de 2012. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín; y que se ordene a Colpensiones que restablezca el pago de la prestación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de abril 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Con posterioridad vinculó al trámite a la señora Rosa Omaira Correa Correa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 28 de abril de 2016, concedió parcialmente el amparo reclamado. Razonó la colegiatura, luego de establecer que se cumplen con los presupuestos formales para analizar de fondo lo debatido, que se incurrió en un defecto procedimental absoluto.

Sobre el particular indicó que se presentaron diferentes irregularidades, tales como: (i) El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín « le dio validez a las actuaciones desplegadas por el Curador Ad Litem en representación de la señora Nury de Jesús Valencia Agudelo como interviniente ad Excludendum (Fls. 169-177), contrariando así la declaratoria de nulidad decretada por el Tribunal Superior de Medellín de Descongestión –Sala Laboral».

(ii) No se surtió el grado jurisdiccional de consulta que debió operar a favor de la interviniente ad excludendum. (iii) La vinculación de la demandante no podía efectuarse « a través de la figura de la intervención ad Excludendum sino como Litisconsorte Necesaria por pasiva. Ello, por cuanto, al habérsele reconocido la prestación económica de sobrevivientes a través del acto administrativo ya anotado y habérsele pagado durante un periodo superior a tres años, la hoy accionante asumió la titularidad del derecho material ventilado en el proceso ordinario, lo que hizo que la cuestión litigiosa en este caso no pudiera resolverse sin su comparecencia, al ser su intervención indispensable y no voluntaria para emitir una decisión de fondo ».

Por lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y, en su lugar, ordenó la vinculación de la quejosa al proceso como litisconsorte necesaria. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Rosa Omaira Correa Correa la impugnó. Adujo que en el presente evento se presentó un error por parte de la administradora de pensiones, quien, ante las diferentes solicitudes prestacionales, debió suspender el trámite a efectos que la justicia ordinaria laboral definiera la titular del derecho demandado.

Explicó que para el momento en que presentó la correspondiente demanda, la quejosa no ostentaba la condición de pensionada, luego su vinculación al proceso no podía realizarse como litisconsorte necesaria sino como interviniente, tal como se efectuó. Agregó que el juez constitucional está desconociendo la determinación adoptada por esa misma corporación el 15 de agosto de 2014, « cuando dispuso que la figura en la cual debía concurrir al proceso la señora NURY DE JESUS VALENCIA AGUDELO, era la de INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM, y no como litisconsorcio necesario », lo cual, a su vez, obligaba a conocer del asunto en un primer momento a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente indicó que aun cuando es válido el razonamiento en torno a la falta de agotamiento del grado jurisdiccional de consulta, tal situación no daba lugar a la anulación de todo el proceso.

Por lo anterior solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, la negativa del amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, con la decisión adoptada al interior del juicio ordinario laboral que promovió Rosa Omaira Correa Correa contra el Instituto de Seguros Sociales, y a través de la cual se ordenó a la administradora de pensiones cancelar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Alejandro Vargas Vargas, en su calidad de cónyuge; como también la determinación de Colpensiones de retirarle la pensión que le concedió el ISS, bajo un supuesto acatamiento a lo definido el proceso ordinario.

Para ello expone como razones de su disenso dos temáticas, de una parte, que dentro del citado juicio se incurrió en una causal de nulidad, por cuanto el proceso se siguió sin su comparecencia, misma que se tornaba necesaria en razón a que detenta la prestación demandada, endilgando a la Administradora Colombiana de Pensiones un actuar negligente e incurioso, pues pese a conocer de dicha situación, no la manifestó dentro del juicio; y, por otra, que la Administradora Colombiana de Pensiones, no podía suspender el pago de la pensión bajo el supuesto cumplimiento a dicho fallo, por cuanto existe un acto administrativo en firme que le otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes.

A fin de resolver los cuestionamientos elevados por la impugnante, y en atención a que esta afirma que se presentó una irregularidad en el trámite constitucional, en razón a que el asunto, por involucrar una decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debió conocerse en un primer momento por esta Sala de la Corte; debe recordarse que acorde al recuento elaborado, los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y que apoyaron la pretensión de la accionante consistente en que se declare la nulidad de todo lo actuado, radicaron, básicamente, en el trámite impartido en primera instancia al proceso ordinario laboral y, en particular, con la decisión que reconoció la pensión a la señora Rosa Omaira Correa Correa, sin que se advierta inconformidad o censura respecto de la actuación emanada de aquella autoridad, como autora de la amenaza o agravio de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no eleva reproche alguno contra la decisión proferida el 15 de agosto de 2014, ni éste se pronunció de fondo sobre las determinaciones aquí cuestionadas.

Fluye entonces que no resulta procedente su vinculación al trámite constitucional, toda vez que no tiene relación con los hechos que motivaron la petición de amparo y por tanto no puede verse afectada con las resultas del proceso constitucional, por consiguiente debía ser de conocimiento la acción de tutela, en primera instancia, por el superior de la autoridad enjuiciada, como en efecto ocurrió. Dilucidado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, en punto a lo argüido por la recurrente, debe destacarse que no es objeto de discusión los siguientes aspectos facticos: (i) Que con ocasión del fallecimiento del pensionado Alejandro Vargas Vargas, Nury de Jesús Valencia Agudelo y Rosa Omaira Correa Correa concurrieron al ISS reclamando el reconocimiento de la sustitución pensional, la primera esgrimiendo su condición de compañera y, la segunda, como cónyuge;

(ii) Que la administradora de pensiones negó el derecho pretendido bajo la resolución No. 004343 del 18 de marzo de 2010; (iii) Que al resolver el recurso de apelación formulado por la aquí tutelante contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad expidió el acto administrativo No. 019268 del 9 de julio de 2012, reconociendo la pensión a favor de la recurrente;

(iv) Que dentro del juicio ordinario laboral promovido por Rosa Omaria Correa Correa contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se reclamó el pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del citado afiliado, la señora Valencia Agudelo fue citada como interviniente ad excludendum y; (v) Que a través de sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Rosa Omaria Correa Correa.

Ahora bien, esta Sala ha fijado una línea jurisprudencial, según la cual hay procesos en los que se hace indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se hace imposible decidir, al punto que se torna insoslayable la obligación de integrar el litisconsorcio necesario por pasiva. En ese sentido, para la correcta definición del pleito, debía comparecer la beneficiaria de la prestación, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que, inusitadamente se vea privada del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

Sobre el particular, es oportuno recordar que el fallador está en la obligación de utilizar las herramientas procesales admisibles para corregir ese yerro procedimental -falta de integración del contradictorio en casos de litisconsorcio necesario-, en aras de obtener una verdadera sentencia, que resuelva el fondo de la litis, para lo cual se ha considerado que lo procedente es hacer uso de la medida procesal consagrada en la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., ( numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P.), la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deja de notificar o emplazar a una de las personas que «deban ser citadas como partes», situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa.

Y es que en el presente asunto brota indiscutible que si bien para el momento en que la señora Rosa María Correa Correa acudió a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Alejandro Vargas Vargas, la señora Nury de Jesús Valencia Agudelo no ostentaba la condición de pensionada, por lo que no se podía reclamar que se dirigiera la acción en su contra; también lo es que para el momento en que se zanjó la discusión, que lo fue a través de sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, ya la aquí accionante detentaba la condición de pensionada, situación de la cual tenía pleno conocimiento la señora Rosa Omaria Correa Correa, pues existe constancia de que la resolución No. 019268 del 9 de julio de 2012, que le concedió la pensión a la compañera, le fue notificada a su apoderado el 17 de septiembre de 2012 (fls 61 y 62).

Así, es forzoso concluir que en el trámite hubo una omisión imputable a la parte demandante, que afectó el núcleo del derecho sustancial litigado. En ese sentido, inexplicablemente y en una actitud totalmente pasiva, omitió poner de presente tan relevante hecho. Por consiguiente, aun cuando la condición de pensionada de la señora Nury de Jesús Valencia Agudelo y su incidencia alrededor de la forma como se debió integrar el contradictorio, constituyen asuntos que no fueron estudiados por el sentenciador, tal situación obedeció a la actitud silente de las partes en disputa, pues ambas, conocedoras de lo ocurrido, no pusieron de presente un hecho de tan especial trascendencia en el proceso.

Así las cosas, era preciso la integración del litisconsorcio necesario con la señora Valencia Agudelo, para garantizar el debido proceso y con ello dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del C. de P. C., aplicable por analogía en lo laboral, y no incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 de la misma normatividad, pues no resulta razonable ni jurídico que quien fue satisfecha en su pretensión, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido.

Se observa entonces, que las razones de disenso de la aquí impugnante, pretenden, en el fondo, proteger su conducta omisiva y de contera desconocer el derecho que le asiste a la peticionaria al debido proceso, el cual se materializa consintiendo su participación en el juicio. En dicho sentido no resulta ajustado a derecho, que pese a que se le reconoció la pensión de sobrevivientes, se le prive del derecho que viene disfrutando, sin que se le diera la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa, por lo que la extinción del derecho debe estar prevalida de un proceso en donde se respete sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 28 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por NURY DE JESÚS VALENCIA AGUDELO recurrente contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13