CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL811-2025 Radicación n.° 11001020500020240230200 Acta Extraordinaria n.° 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El distrito accionante formula el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, sin especificar a cuáles se refiere, por estimar que la autoridad judicial convocada los transgredió. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que Amparo Díaz Astudillo promovió demanda especial de fuero sindical contra el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para que se declarara que al momento de su desvinculación gozaba de fuero sindical y, en consecuencia, se le condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de tal desvinculación o a otro de similares o superiores condiciones.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501720220045300, autoridad que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI-CONCEJO DISTRITAL DE CALI, conforme las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: DECLARAR sólo para los efectos de la presente acción especial de fuero sindical acción de reintegro que, entre la señora AMPARO DÍAZ ASTUDILLO […] y el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI existía un vínculo laboral que terminó el día 22 de junio de 2022, de manera ilegal y con violación a la garantía del fuero sindical.
TERCERO: DECLARAR que la señora AMPARO DÍAZ ASTUDILLO de condiciones civiles conocidas en este proceso, se encontraba amparada por el FUERO SINDICAL en calidad de miembro de la Junta Directiva de la organización sindical SINNASEPU, al momento de su despido y en consecuencia de esto, la desvinculación por insubsistencia carece de validez.
CUARTO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI-CONCEJO DISTRITAL DE CALI, a reintegrar a la señora AMPARO DÍAZ ASTUDILLO de condiciones civiles conocidas en autos, al cargo de ASISTENTE I, del Concejo de Cali o a uno igual o de superior jerarquía, a partir del 22 de junio de 2022, data en que fue desvinculada entendiéndose para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en su relación laboral […]
QUINTO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI-CONCEJO DISTRITAL DE CALI, a pagar a la señora AMPARO DÍAZ ASTUDILLO los salarios dejados de percibir del 22 de junio de 2022, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada, junto con el pago de prestaciones sociales, vacaciones, así como cualquier otra prestación extra legal a la que tenga derecho por el lapso de tiempo en el que se verifique la desvinculación de la demandante y hasta su reintegro, junto con el pago a los aportes a seguridad social integral por todo ese periodo.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI-CONCEJO DISTRITAL DE CALI por haber sido vencida en juicio […] Dicho pronunciamiento se complementó a través de proveído de la misma fecha, en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia No. 095 en el entendido de que las condenas por salarios, prestaciones sociales y vacaciones de que trata el numeral quinto de la sentencia mencionada sean indexadas al momento del pago teniendo en cuenta su causación. Inconforme con la determinación adoptada por el a quo, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proveído de 28 de octubre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado.
El promotor acude a la presente acción de tutela porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó sus garantías constitucionales al confirmar la decisión de primera instancia, en atención a que «pretermit[ió] dar observancia a precedentes adoptados por su misma corporación», en los que coincidieron en que: a) no es necesario agotar el proceso de fuero sindical para terminar la relación legal y reglamentaria del servidor que hace parte de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal, en la medida que este no cuenta con una estabilidad adicional y diferente a la correspondiente para el periodo de vinculación […] dada su calidad como funcionario con carácter de libre nombramiento y remoción. b) En el caso específico de los empleados públicos, el derecho de negociación colectiva es restringido En consecuencia, requiere que en sede de tutela se deje sin efecto la providencia que el Tribunal cuestionado profirió el 28 de octubre de 2024 y, en su lugar, se emita una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
La tutela se radicó el 11 de diciembre de 2024 y esta Sala de la Corte avocó su conocimiento mediante auto de 13 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Tribunal accionado remitió el link de acceso al expediente digital objeto de queja.
El apoderado judicial de Amparo Díaz Astudillo solicitó la negativa de las pretensiones invocadas, al estimar que lo pretendido por el ente territorial «fue resuelto por el juez natural del proceso de fuero sindical, pues en la tutela se solicita que se valoren situaciones y jurisprudencial (sic) horizontal, que fueron objeto de análisis por la demandada, pero el actor insiste en lo mismo».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela.
Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
De este modo, si se evidencia en la senda constitucional una lesión del derecho mencionado, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez-, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías del actor al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2024, que confirmó la decisión de primer grado en la que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad accedió a las pretensiones de la demandante del proceso especial de fuero sindical.
En esa dirección, revisada la providencia del ad quem, la Sala advierte que este planteó como problema jurídico determinar si el Distrito Especial de Santiago de Cali tenía o no la obligación de solicitar autorización judicial para declarar insubsistente a Amparo Díaz Astudillo y, de manera consecuente, establecer la procedencia del reintegro o no de la demandante junto con sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la calenda de su retiro hasta la fecha del reintegro efectivo, de ser procedente.
A continuación, el juez plural se refirió a los artículos 405 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º y 2º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, ratificado por la Ley 27 de 1976 y, con fundamento en ello, definió el concepto de fuero sindical, así como los diversos tipos de acciones que se desprenden dicha garantía para el trabajador y el empleador, aclarando que, «en la acción de autorización para despedir, el juez debe verificar si existe una justa causa para despedir y en el evento en que se compruebe la justa causa, únicamente debe autorizar el despido ».
Dicho esto, indicó que, tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos son beneficiarios del fuero sindical a la luz del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990. Seguidamente, luego de precisar que la competencia para dirimir el asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, comprobar la existencia del Sindicato Nacional de Servidores Públicos-SINNASEPU y encontrar acreditada la calidad de aforada de la demandante, la autoridad accionada destacó que esta última condición no fue controvertida por el extremo pasivo, aquí accionante.
Acto seguido, abordó el estudio del tema asociado con el derecho a la sindicalización de los empleados públicos, comoquiera que la demandante, Amparo Díaz Astudillo, fue nombrada en tal calidad, mediante un acto legal y reglamentario. Asimismo, destacó que la Corte Constitucional ha analizado este tema de manera amplia y agregó que no podía dejarse de lado la declaración de inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo y los dispuesto por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948.
Con ello, explicó: Conforme lo anterior, los empleados públicos, ya sean de libre nombramiento y remoción, provisionalidad o de carrera administrativa, gozan del fuero sindical. De allí que, un servidor público aforado no puede ser despedido o desvinculado ni desmejoradas sus condiciones de trabajo ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el Juez [sic].
Para levantar el fuero sindical se requiere elevar solicitud al Juez [sic] Laboral [sic], en donde se expresen y se sustenten claramente, los motivos por los cuales se va a tomar la decisión de despedir, trasladar o desmejorar de sus condiciones laborales a un trabajador aforado por parte de la empresa, competencia que fue asignada a jurisdicción laboral ordinaria.
Sin embargo, existen casos en los cuales la autorización judicial para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical no es exigida. En efecto, en el caso puntual de los empleados en provisionalidad, no es necesaria la autorización judicial cuando el aforado no supere el período de prueba; cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participa en él; cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito (Decreto 760 de 2005 art. 24 incorporado al Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.18.3.21).
Al descender al caso concreto, aludió a los distintos cargos desempeñados por Díaz Astudillo en el Concejo Distrital de Santiago de Cali, a efectos de establecer la situación fáctica de la demandante en la corporación, hallando que el citado Concejo Distrital la nombró mediante Resolución 0051 de 2004, en el cargo de Asistente I de la unidad de apoyo normativo de concejal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 19 del Acuerdo 081 de 2001; que, en misiva de 19 de febrero de 2008, le reasignó funciones para prestar apoyo administrativo a la oficina de la secretaría general, siendo ratificada el 21 de enero de 2009; no obstante, destacó que el 27 de abril de 2015, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, declaró la nulidad del Acuerdo 081 de 19 de abril de 2001, por lo que Díaz Astudillo fue reubicada para desempeñar sus funciones a ordenes del Jefe de Comunicaciones y relaciones Corporativas.
Finalmente, el ad quem advirtió que, mediante Resolución 21.2.22-281 de 22 de junio de 2022, el Concejo Distrital de Santiago de Cali declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Asistente I, clasificado como de libre nombramiento y remoción-Unidad de Apoyo Normativo, en vista de que el cargo para el cual fue nombrada fue eliminado «nominalmente» en la planta de personal de dichas unidades de apoyo normativo.
En virtud de lo anterior, el Tribunal precisó que estaba fuera de discusión que para la fecha en la que fue declarada insubsistente, Amparo Díaz Astudillo gozaba de la garantía foral aludida y que derivaba de ocupar el cargo de secretaria de la organización sindical SINNASEPU, por lo que analizó si tal declaratoria de insubsistencia eximía o no al Distrito Especial de Santiago de Cali-Concejo Distrital de Santiago de Cali de elevar la solicitud de levantamiento de fuero sindical.
Frente a este tópico, destacó que la demandante ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción adscrito a la Unidad de Apoyo normativo de la entonces concejal Fabiola Perdomo Estrada, elegida para el periodo constitucional 2004-2007, «vinculación que se dio con una temporalidad, situación que se alega como causal para no solicitar el levantamiento de fuero, además de la inexistencia del cargo para el cual fue nombrada dentro de la planta de personal de la corporación».
Asimismo, enunció el artículo 52 del Acuerdo n.° 220 de 2007, según el cual «los servidores públicos nombrados en éstas [sic] unidades de apoyo normativo podrán laborar hasta por el término del periodo Constitucional [sic] del Concejal [sic] que los postula, sin perjuicio de ser nombrados nuevamente para el periodo siguiente, previa postulación ».
Con esto, indicó: El art[í]culo antes mencionado es el fundamento traído por la parte accionada para sustentar que dado lo establecido en el art. 411 del CST, no tendría que solicitar el levantamiento del fuero sindical, pues, al vincular a la demandante se determinó un plazo para que esta prestara sus servicios, sin embargo, lo cierto es que ese plazo no se cumplió, ya que pasado el 31 de diciembre de 2007, la demandante continuó prestando sus servicios en favor del Concejo Distrital en diferentes áreas y/o dependencias […].
Tras analizar las comunicaciones de 25 de febrero de 2008, 21 de enero de 2009 y 28 de enero de 2021, a través de las cuales la dirección administrativa le informó a Amparo Díaz Astudillo la asignación de sus funciones en tales fechas, el colegiado estimó que, pese a que el nombramiento inicial tenía una temporalidad hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando finalizó el periodo constitucional para el cual fue elegida la concejal que la postuló para su grupo de apoyo, el Concejo Distrital de Santiago de Cali la mantuvo «a sus servicios hasta el 22 de junio de 2022, sin haber efectuado un nuevo nombramiento tras la supuesta finalización del celebrado mediante la Resolución No. 0051 del 2 de enero de 2004 ».
Dijo, además, que: […] los únicos casos donde no es necesario pedir autorización judicial para levantar fuero sindical están expresamente señalados en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 incorporado por el Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.18.3.21., dentro de los cuales no se encuentra el atinente a la temporalidad que alega la entidad pública demandada, que entre otros aspectos, no tuvo esa connotación. El artículo 411 CST es una normativa especial para los trabajadores particulares contratados bajo modalidad temporal y no es aplicable a los empleados públicos por tener un estatuto y normatividad especial como la citada en el párrafo anterior.
De este modo, el juez plural adujo que, si en gracia de discusión se aceptara la temporalidad que vencía el 31 de diciembre de 2007, conforme lo aludió el distrito encausado, no había explicación para el hecho de que, en la realidad, la demandante continuara prestando sus servicios hasta el 22 de junio de 2022, cuando se le declaró insubsistente.
A su juicio, «la temporalidad del vínculo legal y reglamentario quedó sin valor por decisión del mismo ente estatal al continuar con el nombramiento de facto y, en consecuencia, no se podía alegar tal aspecto ». Finalmente, concluyó: En todo caso, dado que, en el ya citado Decreto 760 de 2005 no se encuentra la temporalidad del nombramiento como causal que exonere de acudir al juez laboral para levantar el fuero sindical de empleados públicos, amén de la prolongación de la aludida temporalidad generadora de confianza legítima en el administrado, conllevan a que la administración debía acudir previamente al Juez Laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical de la demandante y la autorización para declararla insubsistente, lo que no fue propiciado por la parte demandada. […] […] En cuanto a la inexistencia del cargo de Asistente I, de la unidad de apoyo normativo de concejal, se acreditó que, en efecto dicho cargo creado mediante el Acuerdo 081 de 2001, derogado por el Acuerdo 220 de 2007 en el que se eliminó dicho cargo, y que posteriormente la disposición del Acuerdo 081 de 20014 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, se advierte que ya no existe dentro de la planta de personal de las unidades de apoyo normativo el cargo de Asistente I, lo que implicaría una imposibilidad de reintegro en la corporación, sin embargo, el estudio de la acción de reintegro está dirigido exclusivamente en determinar si el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI-CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI, tenía o no la obligación de solicitar permiso judicial para desvincular a la trabajadora aforada, concluyendo este cuerpo colegiado que la parte demandada no solicitó autorización para desvincular a la señora AMPARO DÍAZ ASTUDILLO, mediante la acción de levantamiento de fuero sindical, invocando como causal la inexistencia del cargo en la entidad, lo que implica la obligación de reintegrarla, con el pago a título de indemnización todos [sic] los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que le corresponda a partir del 22 de junio de 2022 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, por lo cual se impone la confirmación del proveído estudiado y se desestiman los argumentos del apelante.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación de primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de la Corte anticipa que el resguardo deprecado tiene vocación de prosperidad, al evidenciarse la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso del ente territorial accionante, como pasa a explicarse.
En efecto, recuérdese que, conforme se dejó claro en la providencia del Colegiado que actualmente se censura, la vinculación que ligaba a la servidora Amparo Díaz Astudillo con el distrito convocante era de empleada pública y su cargo, conforme al Acuerdo n.° 220 de 2007 del Concejo de Santiago de Cali, «por el cual se modifica la estructura administrativa y se adopta una nueva planta de personal en la honorable corporación concejo municipal de Santiago de Cali, y se dictan otras disposiciones », era de libre nombramiento y remoción, en los términos del artículo 52 del citado precepto que prevé:
ARTÍCULO
52. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS EMPLEOS DE LAS UNIDADES DE APOYO NORMATIVO. Los empleos públicos de las Unidades de Apoyo normativo de cada Concejal [sic], no hacen parte de la Planta Global de cargos del Concejo Municipal de Santiago de Cali; son de Libre Nombramiento y Remoción, Indistintamente de la denominación que se le dé al cargo y se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 909 del 23 de Septiembre [sic] de 2004 (énfasis fuera del texto original).
De acuerdo con lo expuesto, aun cuando la servidora ciertamente gozaba del ejercicio del derecho de asociación sindical y, con ocasión de este, estaba plenamente facultada de afiliarse al sindicato SINNASEPU y hacer parte de su junta directiva en calidad de secretaria, lo cierto es que ello, per se, no le otorgaba una mayor estabilidad en su empleo ni, mucho menos, desnaturalizaba o mutaba la naturaleza de este, el cual, por ministerio de la ley, llevaba implícita la facultad discrecional del nominador para desvincularla en cualquier tiempo, sin necesidad de la obtención de permiso para levantar la garantía foral, como equivocadamente lo consideraron las autoridades accionadas.
Por tales motivos, queda claro que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental absoluto que lesionó las garantías del distrito promotor, al exigirle solicitar autorización previa a la desvinculación de la ciudadana Díaz Astudillo, como también al ordenar su reintegro bajo el argumento de haberse omitido tal permiso, pues, se insiste, la naturaleza del cargo ocupado relevaba a la entidad de tal obligación. Por tanto, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
En consecuencia, se dejará sin efecto jurídico la sentencia del ad quem convocado y se le ordenará que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de octubre de 2024, en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.
TERCERO: ORDENAR al Colegiado de instancia encausado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida una sentencia en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este proveído.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salva voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Salva voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conjuez Salva voto JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez Radicación n.° 11001020500020240230200 SCLAJPT-11 V.00 2 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°2024-02302-00 Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, toda vez que el amparo debió negarse por por razonabilidad de la decisión cuestionada, la cual confirmó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la entonces demandante de reintegrarla al cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba -asistente grado I- al ser declarada insubsistente sin agotar el procedimiento que establecen los artículos 405 del CST y 118 y 118A del CPTSS, aun cuando era secretaria de la organización sindical – SINNASEPU.
Lo anterior, con fundamento en los mismos argumentos planteados en la sentencia de radicado interno No. 76526 de la cual fui ponente. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Tutela n.º 11001-02-05-000-2024-02302-00 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL811-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. El problema jurídico dentro de la solicitud de amparo se centró en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías de la parte actora al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2024, por medio de la cual confirmó la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demandante dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-.
En este contexto, al analizar el caso puesto a consideración de esta Corporación, la Sala mayoritaria concedió el amparo deprecado tras considerar que el tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto comoquiera que del estudio de las piezas procesales, esto es, (i) la Resolución n.° 0051 de 2004 mediante la cual Amparo Díaz Astudillo, demandante en el proceso de fuero sindical, fue nombrada en el cargo de asistente I de la unidad de apoyo normativo de un miembro del concejo;
(ii) Resolución n.° 21.2.22-281 de 22 de junio de 2022, a través de la cual fue declarada insubsistente y (iii) el artículo 20 del Acuerdo n.° 220 de 2007 que señala la naturaleza jurídica de los empleos de las unidades de apoyo normativo, pudo advertir que, […] la vinculación que ligaba a la servidora Amparo Díaz Astudillo con el distrito convocante era de empleada pública y su cargo, conforme al Acuerdo n.° 220 de 2007 del Concejo de Santiago de Cali, « por el cual se modifica la estructura administrativa y se adopta una nueva planta de personal en la honorable corporación concejo municipal de Santiago de Cali, y se dictan otras disposiciones », era de libre nombramiento y remoción, […] aun cuando la servidora ciertamente gozaba del ejercicio del derecho de asociación sindical y, con ocasión de este, estaba plenamente facultada de afiliarse al sindicato SINNASEPU y hacer parte de su junta directiva en calidad de secretaria, lo cierto es que ello, per se, no le otorgaba una mayor estabilidad en su empleo ni, mucho menos, desnaturalizaba o mutaba la naturaleza de este, el cual, por ministerio de la ley, llevaba implícita la facultad discrecional del nominador para desvincularla en cualquier tiempo, sin necesidad de la obtención de permiso para levantar la garantía foral, como equivocadamente lo consideraron las autoridades accionadas.
Por tales motivos, queda claro que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental absoluto que lesionó las garantías del distrito promotor, al exigirle solicitar autorización previa a la desvinculación de la ciudadana Díaz Astudillo, como también al ordenar su reintegro bajo el argumento de haberse omitido tal permiso, pues, se insiste, la naturaleza del cargo ocupado relevaba a la entidad de tal obligación. Con el debido respeto discrepo de los razonamientos expuestos para conceder el amparo con fundamento en las razones que paso a explicar.
En primer lugar, he de advertir que la Constitución Política de Colombia señala: Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. […] Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. […] Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […] Por su parte, en cuanto a la clasificación de los empleos públicos, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 « [p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones » refiere: Artículo 5.
Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2.
Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices […] b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos […] c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;
(negrilla fuera del texto original) ( Adicionado por la Ley 1093 de 2006 ) f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.
Ahora bien, en lo que respecta a los servidores públicos amparados por fuero sindical, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000) prevé:
ARTÍCULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: […]
PARÁGRAFO 1 °. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. De conformidad con las normas en cita se extrae que, para que un empleado de libre nombramiento y remoción se encuentre amparado por la garantía del fuero sindical se requiere, entre otros aspectos que, « no ejerza jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración ».
En la misma línea, se tiene que en la sentencia CC SU-003-2018, se estudió la estabilidad laboral reforzada respecto de servidores prepensionados que ocuparan cargos de libre nombramiento y remoción, y si bien estableció como regla general que en estos empleos no aplica la estabilidad, lo cierto es que condicionó esa apreciación a que: […] la validez constitucional de definir un cargo como de libre nombramiento y remoción depende de si tal definición satisface las siguientes condiciones: (i) esa denominación tiene fundamento legal, lo que en el caso de la carrera judicial implica que los cargos de libre nombramiento y remoción deben ser definidos por el legislador de manera expresa, pues se entiende que son de carrera los cargos que no se encuentren previstos en una ley como de libre nombramiento y remoción;
(ii) se trata de un cargo que cumple funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional; y, (iii) para el ejercicio del cargo se hace necesario un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, dada la trascendencia de las tareas encomendadas. (negrilla fuera del texto) De conformidad con el contexto descrito, puede inferirse que un cargo que no cumpla funciones directivas, de manejo, de conducción, orientación institucional o que no exija un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, no podría equiparse a aquellos señalados como exceptuados de la garantía prevista en el parágrafo 1 del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
En concordancia, para efectos de determinar si el servidor público nombrado bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción se encuentra cobijado por la garantía del fuero sindical es necesario analizar, en cada caso, si el empleado ejerce jurisdicción como autoridad civil, política o cargos de dirección o administración; lo anterior comoquiera que legislador no previó como excepción a dicha prerrogativa específicamente los cargos de aquella naturaleza, sino que dependerá de las funciones que ejerza el trabajador, sin sujeción a la denominación que se le asigne en el documento que formalice su vinculación. Así las cosas, no basta con verificar si el servidor fue nombrado en un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción para establecer si se encuentra exceptuado de la garantía de fuero sindical, tal y como se hizo en la decisión objeto del presente salvamento, sino que, insisto, es indispensable determinar las particularidades del caso bajo análisis y corroborar el tipo de funciones que desempeñaba la trabajadora y de esta forma concluir si era procedente o no el reintegro dentro del proceso especial de fuero sindical.
Dejo así sustentado mi salvamento de voto. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR