CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105607 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL811-2024 Radicación n.° 105607 Acta extraordinaria 04 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL MOTILÓN LTDA. contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 54518311200120220014900.
I.
ANTECEDENTES La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que José Luis Gélvez inició en su contra un proceso verbal de impugnación de actas de asamblea, trámite que se identificó bajo el radicado No. 54518311200120220014900 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, autoridad judicial que el 6 de diciembre de 2022 le remitió un oficio en el que le indicaba que se había decretado una medida cautelar, razón por la cual tuvo conocimiento del proceso que se le adelantaba.
Relató que el 13 de diciembre de 2022 solicitó al referido despacho permitirle el link del expediente judicial y que se contara el término para contestar la demanda una vez tuviera acceso al mismo y se decretara la notificación por conducta concluyente, petición que fue reiterada el 18 de enero de 2023. Refirió que el Juzgado indicó por auto de 6 de febrero de 2023 que el demandante ya le había remitido el auto admisorio de la demanda el 16 de noviembre de 2022 vía correo electrónico, razón por la cual el término para contestar la demanda venció el 19 de diciembre de 2022, sin que hubiera recibido escrito alguno. Sostuvo que presentó recurso de reposición contra dicha providencia, toda vez que el término para responder la demanda debía empezar a contarse desde que « el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje ».
Aseveró que por auto de 13 de abril de 2023 el Juzgado decidió no reponer la providencia de 6 de febrero de 2023 y que presentó incidente de nulidad, con fundamento en que solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso el 6 de diciembre de 2022. Adujo que el 22 de junio de 2023 el Despacho resolvió negativamente el incidente de nulidad, razón por la cual presentó recurso de apelación contra esa determinación. El Tribunal accionado, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primer grado por auto de 18 de septiembre de 2023.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 18 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se revoque la determinación dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 22 de junio de 2023. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de octubre de 2023, la homóloga Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. José Luis Gélvez Contreras, al contestar la demanda, manifestó que el 20 de septiembre de 2022 la demandada acusó de recibo la notificación vía correo electrónico de la demanda y sus anexos al manifestar: « Cordial saludo, confirmo recibido del presente correo ».
No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 15 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que la decisión cuestionada se dictó bajo una interpretación razonable del ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia y un análisis motivado de las actuaciones surtidas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende que por esta vía especial se deje sin efecto la providencia que dictó el Tribunal Superior de Pamplona el 18 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad de negar la solicitud de nulidad.
Con relación al reparo de la convocante el Tribunal Superior de Pamplona, al resolver el recurso de apelación, empezó por señalar que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente revocar la decisión de 22 de junio de 2023 que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, la cual negó la solicitud de nulidad presentada por la demandada para que, en su lugar, se le diera acceso al expediente, se tuviera como notificada por conducta concluyente y, a partir de ese momento, se empezara a correr el término para contestar la demanda.
Sostuvo que el acto de notificación personal del auto admisorio de la demanda debe agotarse conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y que el traslado es la noticia de la demanda a la contraparte, el cual se surte de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 ibidem, es decir, « mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem ».
Indicó que la referida formalidad puede cumplirse mediante correo electrónico de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y la notificación se entenderá realizada « una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ».
Manifestó que si el demandante en la etapa inicial opta por efectuar la notificación personal a través de un medio virtual, ello exige la satisfacción de los requisitos que prevé el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, esto es, « i) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, ii) informará la forma como la obtuvo y iii) allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar ».
Consideró que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considera afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia. Aseveró que el Código General del Proceso consagra la notificación por conducta concluyente, en la cual se configura cuando la parte demandada manifieste que conoce el auto admisorio de la demanda o constituye apoderado y sostuvo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que ninguno de esos eventos exonera al demandante de correr traslado de la demanda, el cual debe cumplirse en medio físico o como mensaje de datos.
Señaló que José Luis Gélvez, al formular la demanda verbal de impugnación de actos de asamblea contra la Cooperativa El Motilón, envió la documentación al correo demandaspammplona@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia a la dirección electrónica cooptmotilon15@yahoo.com el 20 de septiembre de 2022, respecto del cual obra en el expediente acuse de recibo por parte de la demandada, quedando pendiente en ese momento la comunicación del auto admisorio de la demanda.
Manifestó que era un hecho indiscutido que la dirección electrónica a la cual fue enviada la demanda y sus anexos corresponde a la registrada por la opositora en su certificado de existencia y representación legal. Aseveró que el inciso 3.° del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 establece que « la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje » y que esta Corte ha unificado las distintas interpretaciones que surgen de dicha norma al establecer que « una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos ».
Sostuvo que el 16 de noviembre de 2022 el demandante envió a la entidad demandada dos archivos adjuntos con referencia: « “COOPTMOTILON ENVÍO AUTO ADMISORIO DEMANDA DE JOSE LUIS.pdf; JOSE LUIS GELVEZ RAD. 2022-00149 Auto Admite Demanda Impug Actos Asamblea J1CCTOPAM.pdf”», razón por la cual la notificación del auto admisorio de la demanda resultó ser eficaz y, en consecuencia, válido el conteo de términos realizado.
Manifestó que el demandante cumplió con su deber de acreditar la idoneidad del canal de comunicación elegido para notificar a la entidad demandada, pues el correo cooptmotilon15@yahoo.com, además de ser el registrado en el certificado de existencia y representación de la Cooperativa, es la misma dirección desde la cual se han enviado todas las comunicaciones al Juzgado por parte de la demandada.
Reseñó que, […] el acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda que agotó el demandante por el ya citado correo electrónico de dominio de la demandada, se efectuó en debida forma; sin que la accionada hubiere aportado prueba alguna para evidenciar que dicha comunicación no fuera recibida, limitándose a afirmar no haber tenido acceso al mensaje, olvidando que la notificación se entiende realizada cuando se prueba que se recibió el mensaje, “mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación (CSJ STC16733-2022)” Concluyó que no era viable ignorar el acto de notificación personal para avalar la notificación por conducta concluyente, pues el primer acto de comunicación se cumplió satisfactoriamente.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal Superior de Pamplona para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer que la notificación personal de la demanda y del auto admisorio se cumplió a cabalidad y no era posible avalar la pretendida notificación por conducta concluyente.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00