CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69718 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL811-2023 Radicación n.° 69718 Acta extraordinaria 19 Ibagué (Tolima), catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Mauricio Ramírez Giraldo, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que el accionante incoó proceso verbal de cumplimiento de contrato en contra de Marcelo Serrano Delgado, con el fin de que de manera principal, se ordenara al convocado a: i) suscribir la escritura pública por medio de la cual éste recibiera de aquel el apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20611107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; ii) pagar al Banco Itaú el gravamen hipotecario que pesa sobre ese fundo; iii) cancelar la hipoteca que grava el predio ubicado en Santander de Quilichao e identificado con la matrícula inmobiliaria 132-56018401 de la Oficina de Registro de Instruments Públicos -entregado vía permuta a título de pago parcial-; iv) desenglobar éste lote de terreno del predio de mayor extensión del que hacía parte.
De forma subsidiaria, pidió; i) declarar la resolución de la promesa de permuta mencionada, por incumplimiento de Marcelo Serrano Delgado y, como consecuencia, ordenar a este a restituir al demandante el apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20611107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con los frutos civiles producidos a razón de $5.000.000,oo mensuales para un total de $135’000.000,oo, que debería compensar con los dineros que el peticionario devolvería al demandado en cuantía de $650.000.000,oo como precio parcial recibido (en dinero efectivo y mediante la entrega de un lote de terreno a su vez enajenado por el demandante a terceras personas) con intereses civiles al 6% anual.
Como pretensiones de condena, en todos los eventos anteriores, solicitó conminar al enjuiciado a pagar al accionante $105.000.000,oo, por concepto de cláusula penal pactada en la promesa de permuta, equivalente al 10% del valor del inmueble prometido, y los daños morales sufridos por el promotor equivalentes a 100 SMMLV, esto fue, $90.852.600,oo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310301120210009600.
El 27 de octubre de 2021, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado, el 22 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, colegiatura que confirmó la sentencia impugnada, determinación contra la cual el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. El 16 de mayo de esa mima anualidad, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario, al considerar que no se cumplió con la cuantía del interés jurídico económico para recurrir en casación, proveído que mantuvo incólume tras desatar el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, entre otras cosas, al considerar que el interés para recurrir en casación, en ese caso, estaba determinado por el valor de la pretensión que materializaría el cumplimiento del contrato en la forma en que fue deprecada, esto fue, la satisfacción de la obligación hipotecaria a favor del Banco Itaú, más no por el valor del predio hipotecado, porque no correspondía a una ganancia dejada de percibir por el recurrente, y concedió el recurso de queja, formulado de manera subsidiaria al de reposición. El 23 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de queja resolvió declarar bien denegada la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de esa misma anualidad.
El accionante discrepó de la anterior determinación, pues en su criterio, con ella se cerraron todos los mecanismos de defensa que podía ejercitar para la defensa de sus derechos conculcados. Luego de citar un aparte del proveído CSJ AC4179-2017, respecto el cual aseguró que fue inserto en la decisión proferida al interior del proceso « 11-001-02-03-000-2021-00269-00», sostuvo que «el valor del objeto del contrato que permutó el demandante, al momento de la sentencia de segunda instancia, superaba los mil salarios mínimos legales mensuales, en tanto que el bien, avaluado en 1.050 millones ya estaba fijando la cuantía suficiente para recurrir extraordinariamente», máxime que en el expediente existían varios elementos de juicio para la « valuación» del predio, con los cuales se podía determinar la cuantía suficiente para la procedencia del recurso de casación, desconociendo la Sala de Casación Civil su propio precedente horizontal –CSJ AC5347-2019-.
Por otra parte, alegó que el Tribunal al proferir la sentencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues solamente podía resolverse sobre lo que « eran los reparos al recurso de apelación y, en interpretación incorrecta, las figuras de litisconsorcio necesario y facultativo». Indicó que, el juez de segundo grado incurrió en error de interpretación de las normas procesales y las sustanciales, asunto que debió ser motivo de la demanda de casación, porque, «en los contratos el elemento personal se forma con quienes tienen la calidad de contratantes, en este caso: MAURICIO RAMIREZ GIRALDO y MARCELO SERRANO DELGADO», máxime que « el objeto del contrato […] negociado por el permutante MARCELO SERRANO no afecta[ba] el contrato: De ahí que, si para el Tribunal no podía pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda “bajo la solución del mutuo disenso señalada en precedencia pues el cumplimiento de las restituciones a ordenarse pendería de la voluntad de terceros” es una interpretación incorrecta, porque de lo que se trata es o de cumplimiento o de resolución; la restitución es la consecuencia. Así las cosas, se vulner[ó] el derecho al debido proceso, dado que, como garantía del acceso a la justicia, sí era posible que al proceso comparecieran quienes detentan la tenencia del objeto del contrato pero como litisconsortes cuasinecesarios».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dispusiera la concesión del «recurso de casación y la consiguiente admisión del recurso para efectos de sustentar la demanda de casación». Subsidiariamente, pidió que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Cali que emitiera una nueva providencia, que no vulnerara sus derechos fundamentales.
Mediante auto de 1 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali remitió el link del expediente cuestionado.
El Juez Once Civil del Circuito de Cali hizo un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso e indicó que se mantenía en las decisiones emitidas, ya que, en su criterio, efectuó una debida valoración probatoria para proferir sentencia de primera instancia, con el respeto de las garantías legales y constitucionales de las partes.
El magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que «los embates ahora enjuiciados no se enfilan a cuestionar el proceder del Despacho que presid[ía] o, en gracia de discusión, en caso de que así fuese, no se v[eía] que se cumpl[iera] con los presupuestos generales de procedencia de la acción ante la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad».
La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el link del expediente criticado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar i) si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales invocado por el accionante, al emitir el proveído de 23 de septiembre de 2022, por medio del cual declaró bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de esa anualidad y ii) si la Sala Civil del Tribunal de Cali trasgredió las prerrogativas superiores del tutelante al proferir la sentencia calendada el 22 de marzo de 2022, notificada en estado 049 de 23 de marzo de esa anualidad https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695268/104341677/VILLEGAS+011-2021-00096-01.pdf/5890e03f-f6bf-42dd-a68c-8277dc6d2582.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Mauricio Ramírez Giraldo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, si se tiene en cuenta la fecha del auto emitido por la Sala de Casación Civil calendado el 23 de septiembre de 2022, que declaró bien denegada la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida el 22 de marzo de esa anualidad, mientras que la súplica se presentó el 28 de febrero de 2023.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, emitida el 23 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Civil, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil, el 23 de septiembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, la homóloga Civil comenzó por indicar que acertó el juzgador de segunda instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el interés del demandante para acceder a este debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.000’000.000 para el año 2022, de expedición del fallo confutado, requisito que no se cumplió en ese caso.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 339 ibidem, para descartar el argumento del recurrente, señaló que para determinar el interés para recurrir en casación en controversias contractuales, siempre debía partirse del valor plasmado en el acuerdo de voluntades o del costo del bien objeto del mismo. A continuación, indicó: Se trata de una regla general que no puede ser aplicada de forma irrestricta, sino en los precisos eventos en los cuales la Sala lo tiene señalado, además con los perfiles propios de cada litigio, por vía de ejemplo, cuando se pretende la nulidad de un acuerdo de voluntades que sólo implicaría la devolución de un bien, la Sala señaló que «como la nulidad absoluta de los contratos de compraventa, por sí, es invaluable, dada la carencia de connotación económica del término legal, obligadamente ésta se refleja, tiene que serlo, en el valor de los bienes involucrados.
En efecto, negado el reingreso de los inmuebles al patrimonio de la causante, esto es, a la universalidad jurídica, el detrimento económico inferido no puede ser distinto a su avalúo comercial para el momento de la sentencia protestada.» (CSJ AC4179 de 2017, rad. 2017-01130). Seguidamente, precisó que esa Colegiatura en eventos en los que la disolución del contrato imponga restituciones mutuas para los contratantes, ha señalado que «“en procesos en los que corresponda a las partes efectuar compensaciones, en virtud de la condena impuesta en segunda instancia, el interés para recurrir se establece a partir del cálculo derivado del cruce de cuentas, tal y como se evidencia en un caso donde se dispuso restituciones mutuas”.
(CSJ AC4082 de 2021, rad. 2021-02748)». (Resalto fuera del texto) Añadió: Así las cosas, no desacertó el juzgador ad-quem al calcular el interés del demandante para recurrir en casación con base en las prestaciones que deprecó en su libelo, negadas en los fallos de instancia, al margen del valor del inmueble objeto de la promesa de permuta aportada como base del litigio.
Por supuesto que, si él solicitó conminar al demandado a recibir un apartamento de su propiedad, ningún perjuicio le genera a aquel la desestimación de esa súplica en tanto el bien seguirá estando bajo su dominio. En lo atinente a las pretensiones sostuvo: […] tampoco se muestra desacertada la determinación del Tribunal, denegatoria de la concesión del remedio extraordinario de la casación, como quiera que la estimación de la pretensión resolutoria de la promesa de permuta hubiera implicado para el demandante, por concepto de restituciones mutuas, el recibo del apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20611107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por valor de$1.050’000.000 según el propio pacto, que indexado asciende a $1.206’493.378, más los frutos civiles de $183’000.000, la cláusula penal indexada ($120’649.338) y los perjuicios morales mencionados ($72’000.000), todo lo cual arroja un gran total de $1.582’142.716.
Sobre este aspecto pertinente resultar relievar que al momento de interponer el mecanismo extraordinario, el recurrente omitió aportar el dictamen pericial a que alude el artículo 339 del Código General del Proceso, al paso que según la promesa de permuta el predio de marras tenía valor de $1.050’000.000, que indexado a la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia totalizó $1.206’493.378; y sin que fuera viable aplicar el canon 444 de la misma obra, en tanto su empleo está restringido para juicios ejecutivos y en los determinados eventos en él previstos.
(Resalto fuera del texto) Además, explicó: Las restituciones mutuas asimismo implicaban para el demandante devolver los $650’000.000 que ofreció, que indexados ascienden a $746’876.853, y $84’468.702 por concepto de intereses civiles del 6% anual también ofrecidos, para un total de $831’345.555. Con fundamento en lo expuesto, acotó: Así las cosas, se colige que de haber prosperado la pretensión resolutoria y tras la consecuente compensación entre los valores que el demandante recibiría y los que entregaría, incluida la cláusula penal y los perjuicios morales -incluso teniendo en cuenta la estimación del fallador ad-quem muy superior a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte- el interés para recurrir en casación sería de $750’797.161.
Por último, abordó el tema de la indexación de la cláusula penal calculada por el tribunal, así: […] aspecto que lo favorece a él, en tanto incrementa los dineros que supuestamente hubiera recibido de prosperar su pretensión resolutoria; y que los intereses civiles del 6% anual liquidados por el recurrente sobre los frutos civiles que produjera el inmueble multicitado no fueron pedidos en su demanda, en tanto sólo los ofreció con respecto a la suma de $650’000.000 que igualmente ofreció devolver.
Refirió, además: Total, como lo determinó el juzgador de segunda instancia, el recurrente carece del interés consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación. Es que la naturaleza extraordinaria de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)».
(AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014). De ahí que resolvió declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de marzo último, dictada en el proceso verbal cuestionado. La misma suerte corre la sentencia criticada emitida el 22 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues analizada la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
En efecto, el juez de segundo grado, comenzó por señalar que los reparos concretos expuestos por el apelante, giraron en torno a los siguientes temas: « i) Las obligaciones insertas en un contrato de promesa de contrato de compraventa son ley para las partes y, de incumplirse, pueden demandarse ante la justicia ordinaria y por vía del proceso declarativo»; ii) « El contrato celebrado por las partes es válido al cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 1611 del Código Civil»; iii) « Indebida interpretación contractual»; iv) « Las modificaciones a la promesa de permuta deben constar por escrito»; v) «Incumplimiento recíproco» ¸ y vi) «Errada consideración respecto la imposibilidad de cumplir lo prometido dado el actual embargo que soporta el inmueble prometido en permuta».
Con soporte en lo anterior, centró el problema jurídico en definir: i) ¿Resulta eficaz la modificación verbal efectuada por las partes a un contrato de promesa de permuta dados los requisitos de existencia de ese negocio? Y en ese sentido; ii) ¿Resultan admisibles otros elementos de convicción, incluida la confesión de las partes para probar tal modificación?; iii) ¿Cumplió el demandante con sus obligaciones contractuales o se allanó a cumplirlas y con ello, puede pedir a su arbitrio el cumplimiento de la convención?; y, iv) ¿Puede aplicarse al presente asunto de manera oficiosa la figura del mutuo disenso por incumplimiento recíproco de las partes cuando al punto de las restituciones mutuas los bienes objeto de permuta se hallan en posesión de un tercero no vinculado al proceso?.
Luego de traer a colación lo previsto en los artículos 1602, 1546, 1611, 1850, 1857 y 756 del Código Civil, atinentes al incumplimiento de acuerdo de voluntades, la autonomía de la voluntad, los requisitos de la promesa de compraventa, el contrato de venta y permuta, el perfeccionamiento del contrato de venta, y algunos apartes de las sentencias emitida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SC.,7 feb 2008, Exp. 2001-06915-01 y CSJ SC, 23 jun. 2000, rad C-5295, alusivas a la promesa de compraventa y a las modificaciones de dicho contrato, expuso que con el fin de desarrollar los problemas jurídicos expuestos, debía indicar que era un tema pacífico para esa Corporación que el contrato de promesa: « 1. constituye un verdadero acuerdo bilateral regulado en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887; 2. que el mismo es un precontrato cuya esencia consiste en que las partes promitentes se obligan a celebrar un contrato futuro que genera obligaciones civiles; y, 3. que los requisitos para su validez se hallan determinados en la ley; circunstancias que descartan que se trate de un simple acto jurídico de carácter unilateral del que se derivan obligaciones naturales, como en su sentir, lo considera el juez de primera instancia».
Tras manifestar que la promesa de contrato de permuta objeto de la Litis, reunía todos los requisitos de ley para su validez, procedió a estudiar si en ese asunto el demandante se hallaba habilitado para invocar tal pretensión a partir del incumplimiento del demandado y para el efecto, señaló: […] como quiera que el punto central de la infracción contractual que se depreca en cabeza del demandado se da por el supuesto incumplimiento de, no una sino, de varias de las obligaciones que éste adquirió al celebrar el contrato de promesa de permuta de fecha 28 de febrero de 2019, frente a la que el demandado se excusa aduciendo que su cumplimiento se hallaba en cabeza de un tercero dada la modificación verbal del contrato de promesa que fuere aceptada por el demandante, se hace necesario analizar la validez de dicha modificación contractual de cara a la especial regulación del contrato de promesa.
En tal sentido, de entrada, debe decirse que siendo un hecho que la ley exige que el contrato de promesa conste por escrito, sus modificaciones o adiciones deben realizarse también a través del mismo medio. Así lo ha indicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia transcrita en precedencia, al señalar que la formalidad del escrito es un requisito para la existencia de ese negocio y no simplemente condición ad probationem, y con ello que, resultan inadmisibles otros elementos de convicción diferentes a esa forma, incluida la confesión de las partes.
A continuación, desta c ó: Y es que, siendo la promesa de contrato un convenio solemne, no sólo las cláusulas primigenias sino también sus adiciones deben constar por escrito, exigencia legal, que debe indicarse, derrumba la tesis de la parte demandada acerca de la modificación verbal del contrato y aceptación por parte del demandante de un cambio de deudor contractual.
De ahí que, no pueda tenerse como defensa válida los argumentos expuestos por la parte demanda respecto la sustracción del cumplimiento de sus obligaciones contractuales bajo la tesis de haberse modificado de manera verbal el contrato de promesa objeto de la Litis al haberse “cedido” a un tercero, y con ello, el argumento según el cual, no puede exigírsele el cumplimiento del contrato o su resolución cuando la causa de éste no le resulta imputable al haber el demandante pactado con un tercero el cumplimiento de la obligación principal, pues como acaba de verse, al no constar por escrito la supuesta modificación al contrato de promesa inicial, la socorrida reforma contractual resulta ineficaz.
Añadió: Menos aún, aceptarse la extinción de la obligación de pagar el crédito hipotecario por novación -cambio de deudor- cuando es claro que, frente a tal figura, tampoco se cumplen los requisitos necesarios para su configuración, esto es, la existencia del animus novandi que implica la declaración de las partes de que desean novar o que aparezca en el contenido del contrato que la intención es novar, pues si no se expresa por declaración de las partes o no aparece en el contenido del contrato la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes.
Recuérdese que la novación debe ser explicita respecto a la obligación que se nova, de manera que quede claro que la obligación anterior queda sustituida por la nueva, y que, el simple cambio de deudor no constituye novación a menos que el acreedor exprese que el antiguo deudor ya no le debe y esto aquí no ocurrió, pues conforme se vio, no existe prueba en donde conste que el demandante aceptó expresamente la modificación del contrato mediante novación ni que el demandado ya no le debe.
Frente a las modificaciones del contrato de promesa de compraventa adujo: Por el contario, conforme pudo verse, las únicas modificaciones válidas efectuadas al contrato de promesa de permuta fueron los otro sí pactados respecto la modificación de la fecha en la que se correrían las escrituras públicas de marras y, el documento denominado “documento privado de transacción” sobre el que el demandado funda su defensa, no señala en ninguno de sus apartes que el contrato de promesa de permuta objeto de la Litis se estuviere modificando en lo tocante con las obligaciones relacionadas con el pago de la obligación hipotecaria (parte del precio), o que, el demandante, aceptara al señor Juan Guillermo Sánchez como su nuevo deudor.
En cambio, en el numeral 5 del referido documento se dejó constancia expresa de que “El señor MARCELO SERRANO DELGADO y MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO se comprometen en cumplir lo firmado en la promesa de permuta del día 28 de febrero de 2019”. En consecuencia, queda incólume el pacto primigenio. Más adelante, sostuvo: Si bien nuestro ordenamiento civil en su artículo 1546 consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso con indemnización de perjuicios frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió, y que, por regla general, en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante que éste haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, se tiene que, revisado para el presente asunto el cumplimiento de la obligación de suscripción de la escritura pública que debía firmarse de manera simultánea por ambas partes el día 5 de septiembre de 2019 en la Notaría 22 de Cali a las 2 de la tarde, ninguna de las dos concurrió a la notaria señalada a honrar su compromiso.
Siendo ello así, es claro que el señor Mauricio Ramírez Giraldo, hoy demandante, tampoco cumplió con su obligación contractual de suscribir el señalado instrumento público, y con ello, que no podría demandar el cumplimiento del contrato ni su resoluci��n fundado en el incumplimiento de su contraparte, al ser ambos incumplidos. Y es que, no podría pensarse en la prosperidad de la alegación de contrato no cumplido insinuada por el apoderado de la parte demandante en el curso de la apelación como justificación de la no concurrencia de su representado a la notaria, eso es, el no pago del crédito hipotecario por parte del demandado, pues tal posibilidad fijada en el artículo 1609 del Código Civil, encuentra amparo siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel y en el presente asunto, el señalado pago de la obligación hipotecaria no fue pactada de manera condicional a la suscripción de la escritura pública, ni tampoco, en modo alguno se señaló que le mismo debía efectuarse de manera previa.
Por el contario, la lectura del parágrafo 1 de la cláusula tercera del contrato de marras muestra cómo las partes no sometieron el pago de la obligación hipotecaria a la suscripción de la escritura cuando, frente al mismo, aquellas dejaron sentado que se reservaban la facultad de subrogación en el crédito, […]. Añadió: Significa lo anterior que las partes no fijaron ninguna condición o tiempo de pago previo a la suscripción de la escritura pública, y a falta de estipulación, se puede entender, que no es otro distinto al plazo del crédito hipotecario en su forma originaria pactada con el banco acreedor.
Y es que tal y como lo reconoce el mismo apoderado judicial del (sic) parte demandante en su escrito de sustentación cuando afirma que “los otrosíes que modificaron la fecha de suscripción de documentos no tienen relación alguna con la hipoteca”, es claro entonces que pago del crédito hipotecario no impedía la suscripción de la escritura pública de venta la cual constituía una obligación recíproca a su cargo y su inobservancia ubica a ambos contratantes como incumplidos.
Lo anterior entonces, como se dijo en precedencia, descarta la pretensión principal de cumplimiento del pacto pues quien la demanda requiere haber honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente, y también la subsidiaria de resolución, pues la misma sólo puede deprecarla el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar, no obstante, se insiste, esto último no ocurrió al no ser el pago del socorrido crédito hipotecario condición de la suscripción ni tampoco haber sido pactado de esa manera.
Lo anterior, entonces ubica el resultado de la Litis en la negativa de ambas pretensiones, como así lo indicó el a quo. Frente a los demás interrogantes planteados por el recurrente en su escrito de sustentación, consideró: […] acerca de la aplicación oficiosa de la figura del mutuo disenso por incumplimiento recíproco a fin de lograr desatar de manera efectiva la Litis, debe señalarse que, en casos como el presente en donde frente a uno de los bienes objeto de permuta existen derechos de terceros que pueden verse afectados con las restituciones mutuas a que hubiere lugar, su aplicación no resulta viable.
En efecto, si bien en recientes pronunciamientos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justica ha indicado que si de incumplimiento bilateral se trata “la acción resolutoria que en esa situación procede, según viene de averiguarse, no es la prevista en la anotada norma (Art. 1546 CC), sino la que se deriva de un supuesto completamente diferente, como es la desatención de ambos contratantes” y que, en tal hipótesis “por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y, mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.”, lo cierto es que, para este caso, en donde la resolución llevaría implícita la orden de restituciones mutuas, y que, como se vio, respecto del apartamento No. 602 de la Torre 1 del Conjunto Residencial Miracolina su tenencia no está en cabeza del demandado Marcelo Serrano Delgado sino de un tercero, señor Juan Guillermo Sánchez y, además, en la actualidad el mismo se halla embargado y obra como garantía hipotecaria dentro del juicio ejecutivo adelantado por el banco acreedor de la obligación real cuya insatisfacción originó el incumplimiento del demandado, es claro que, al no ser éstos sujetos parte del proceso, no podría darse una orden de restitución del bien sin la afectación [de] sus derechos. […] Luego, al punto de las eventuales restituciones mutuas no podría ordenarse que Juan Guillermo Sánchez restituya a favor del demandante señor Mauricio Ramírez Giraldo el inmueble de marras pues el mismo, conforme lo ya visto, no ostenta ningún tipo de relación contractual con el demandante señor Mauricio Ramírez Giraldo capaz de generar tal consecuencia resolutoria, y en todo caso, aun de pensarse en la posibilidad de ordenarle al demandado que efectúe una compensación sustitutiva en dinero al demandante dada la imposibilidad de tal restitución, lo cierto es que, tal proposición requeriría la tradición del bien en cabeza del demandado, pues una cosa es la compensación en dinero por la tenencia perdida y otra distinta el valor total del inmueble si a bien se tiene que su propiedad aún radica en cabeza del demandante; tradición a favor del demandado que, aun de consentirse, a la fecha no podría efectuarse dado el embargo que pesa sobre el bien y cuyo acreedor (Banco Itaú), en todo caso, tendría que autorizar el levantamiento de la cautela y fijar los términos en los que operaría la subrogación del crédito en cabeza del nuevo adquirente, en caso de que a ello hubiere lugar.
Se insiste, ante la incomparecencia al proceso del señor Juan Guillermo Sánchez y del Banco Itaú cuyos derechos sobre el bien se hallan probados, no podrían ordenarse las necesarias restituciones mutuas propias de la resolución del contrato sin desconocer sus derechos; menos aún, como lo sugiere el demandante, optar por la posibilidad de ordenar su cumplimiento dada la necesaria tradición del bien que, como se indicó, se encuentra limitada al consentimiento de banco acreedor frente al levantamiento de la medida cautelar; lograr en anterior cometido requeriría la presencia o vinculación, en otro proceso judicial de todas las partes involucradas en todos los actos y/o en la promesa de permuta del 28 de febrero de 2019, y que no puede ser la presente dada su especial naturaleza contractual y haber sido traída a la Litis solamente una de las relaciones contractuales existentes.
En conclusión, teniendo en cuenta que en el presente asunto no pueden hacerse pronunciamientos que vinculen o puedan afectar derechos de terceros no vinculados a la Litis, menos aún, bajo la solución del mutuo disenso señalada en precedencia pues el cumplimiento de las restituciones a ordenarse pendería de la voluntad de terceros. De ahí que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Respecto a la crítica planteada por el accionante, relacionada con que el Tribunal lesionó su derecho fundamental al debido proceso, pues solamente podía resolver sobre lo que «eran los reparos al recurso de apelación y, en interpretación incorrecta, las figuras de litisconsorcio necesario y facultativo», no se advierte la vulneración alegada, pues como se dejó visto en precedencia, ya que el juez de segundo grado enunció los temas de inconformidad expuestos por el apelante y resolvió la alzada en torno a ellos.
Por último, respecto al desconocimiento por parte de la Sala de Casación Civil del precedente CSJ AC5347-2019, al resolver el recurso de queja, debe indicarse que dicha colegiatura no incurrió en desafuero alguno, por cuanto los supuestos fácticos allí discutidos difieren a los consignados en el proveído que ahora ocupa la atención de la Sala, en tanto que en esa pretérita oportunidad « versaron sobre la declaratoria de nulidad relativa de: (i) la conciliación a la que llegó la demandante con el demandado en el juicio de alimentos que ella le inició a éste como su excónyuge; y (ii) la entrega judicial de un inmueble llevada a cabo en el litigio de liquidación de sociedad conyugal que también se llevó entre éstos, así como a la consecuente restitución del mencionado predio», sumado a que dicha providencia fue suscrita por un magistrado distinto al que emitió el proveído aquí reprochado.
De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00