PAGE Radicación n.° 45920 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL811-2017 Radicación n.° 45920 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada a través de apoderado por el apoderado de GELY ANTONIA ROSERO ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas pero canceladas tardíamente pues transcurrieron más de 65 días desde la solicitud hasta que se efectuó el pago; así que se causó a su favor la sanción moratoria.
Señaló que el 3 de octubre de 2014 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el pago de la referida sanción pero por auto del 5 de marzo de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo se declaró incompetente y ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito; le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que el 13 de mayo siguiente, también adujo su falta de competencia y provocó el conflicto negativo de competencia; el proceso se envió al Consejo Superior de la Judicatura y por decisión del 26 de junio del mismo año le asignó la competencia al segundo. El Juzgado asignado profirió auto del 15 de febrero de 2016 en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago; decisión que apeló pero el Tribunal confirmó pues indicó que «para proceder al cobro, se requiere un pronunciamiento expreso de la entidad obligada al pago de la sanción moratoria, es decir, un acto administrativo expreso o ficto que debería ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», decisión confirmada por providencia del 6 de mayo de 2016.
Dado lo anterior, solicitó que se deje sin efecto las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo, en la que no se accedió a librar mandamiento de pago a su favor y, en su lugar, se acceda a ello para el pago de la sanción moratoria. Por auto de 18 de enero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados y vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
El Ministerio de Educación pidió que se declarara improcedente el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales o un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante pretende mediante esta acción constitucional se dejen sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso ejecutivo que instauró y frente al cual las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de librar mandamiento de pago.
No obstante, a esta Sala le basta resaltar que el actor desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales. Aunque es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías constitucionales.
De tal suerte que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En el presente asunto se tiene que la última providencia dictada al interior del proceso que se debate se profirió el 6 de mayo de 2016 y la tutela fue presentada pasados más siete meses desde que ello ocurrió, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
No sobra resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro del término que jurisprudencialmente se ha considera como razonable. Con todo, de pasarse por alto el anterior presupuesto, la solicitud de amparo tampoco tendría prosperidad, pues es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, al revisar la providencia cuestionada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En tal sentido, se advierte que después de realizar un estudio de las exigencias formales y de fondo que debe reunir una obligación para constituir un título ejecutivo y transcribir apartes de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado; concluyó que «si bien la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consagra una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas, para proceder a su cobro se requiere de un pronunciamiento previo sobre dicha sanción, por parte de la entidad obligada a su pago, mediante un acto administrativo expreso o ficto, el mismo que en caso de desacuerdo con su contenido, podrá ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o que en el evento de reconocimiento de la misma en forma, clara, expresa y exigible, podrá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo».
En ese orden, la decisión cuestionada no merece ningún reproche pues fue el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley; así que mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución ni las garantías fundamentales de los interesados; así que le está vedado al fallador de tutela, controvertir el criterio aplicado por el funcionario competente.
Al no estar facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto, cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras, muy a pesar de que se pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador, ya que independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9