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STL811-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL811-2014 Radicación n° 35134 Acta n°. 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÌA BUELVAS DE BARRIOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso «en conexidad con el derecho a la Seguridad Social en Pensión, al goce y disfrute de la pensión de sobreviviente « y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. La interesada señaló que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, mediante Resolución No. 012047 de 2010, le negó pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Manuel Barrios Parra (q.e.p.d.), bajo el argumento de que el mismo no cotizó el mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, conforme con el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el literal “b” del numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, pero que reconoció que cotizó 927 semanas en toda su vida laboral.

Que inconforme con dicha determinación, el 13 de febrero de 2012, instauró demanda ordinaria laboral contra el mencionado Instituto; que del proceso conoció el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia de 17 de septiembre siguiente condenó a la demandada a reconocer y pagar la mencionada prestación a partir del 29 de octubre de 2009, con el respectivo reajuste, y le impuso costas; que el I.S.S. en liquidación apeló « manifestando que el afiliado al momento de su fallecimiento no había cotizado las 50 semanas anteriores a su fallecimiento en los últimos 3 años, de acuerdo al Art. 46.

De la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del Art. 12 de la Ley 797 de 2003«; que la Sala Laboral del Tribunal, por providencia de 14 de noviembre de 2013, revocó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, y dedujo las costas a cargo de la accionante. Agregó: « En las pruebas de oficios decretadas por el Tribunal no se constató la información que requerían, porque según la Honorable Corporación buscó en la base de datos de Colpensiones y no encontró información alguna porque el afiliado ha fallecido« Por lo planteado, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por el despacho accionado, y como consecuencia, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, como medida provisional, «se ordene desde la admisión de esta acción constitucional, que la accionada reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente, para que no se afecte su mínimo vital y subsista en condiciones dignas«.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 20 de enero de 2013, esta Sala de Casación Laboral, admitió la acción, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar al accionado para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No se accedió a la medida provisional, por no darse los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, pidió declarar la improcedencia de la queja, al considerar que con base en las pruebas aportadas al proceso, la demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, en tanto el deceso del causante sucedió en vigencia de la Ley 797 de 2003, «y como no existía prueba para determinar si había cotizado 26 semanas en el último año, se imponía revocar la sentencia«, que a pesar de haber decretado prueba de oficio, tendiente a descargar la historia laboral actualizada del causante de la página web de Colpensiones, ello no fue posible, ya que dicha información no se encuentra disponible en línea, por tratarse de un usuario ya fallecido.

Y adicionó que: «la falta de material probatorio imposibilita la verificación de los requisitos necesarios para acceder a la prestación pedida«. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.

Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Debe advertirse que este dispositivo solo puede ponerse en marcha, ante la ausencia de vías judiciales ordinarias para la defensa de los derechos que se alega conculcados.

En el presente caso, para la accionante existió quebrantamiento de sus derechos de rango superior, por parte del ad quem, cuando revocó la decisión que fue objeto de alzada, sin embargo, una vez examinado el expediente materia de la queja, se vislumbra que la actora contó con otro mecanismo de defensa judicial, y no hizo uso de él, o por lo menos no hay prueba de ello, cual era el recurso extraordinario de casación, consagrado en el artículo 86 del C.P. del T y S.S., sin que exista motivo valido que permita justificar su omisión. Esta Sala ha reiterado que es indispensable que quien acude a esta vía residual de protección constitucional, previamente haya agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico al interior del respectivo proceso, de tal suerte que, la tutela no puede convertirse en un sendero sustitutivo de éstos, o usarse para pretermitir las acciones ordinarias propias para ventilar asuntos como el analizado.

Aún si se quisiera desconocer la circunstancia anterior y decidir de fondo, se tiene que la providencia atacada, contrario a lo sostenido por la accionante, se muestra razonable y consecuente con la realidad procesal, pues para el Tribunal accionado, la falta de acervo probatorio imposibilitó la verificación de los requisitos necesarios para conceder la prestación económica pretendida, lo que indudablemente lo conllevó a revocar la de primera instancia, determinación en la que no se refleja atentado a derecho fundamental alguno, por lo que no puede reprocharse la conclusión jurídica a la que arribó el ad quem con miras a derruir la providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2 7