Micelio
STL8109-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8109-2021 Radicación n.° 11001023000020210067700 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por VALENTINA VILLAIZAC OSPINA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Valentina Villaizac Ospina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y libertad «de ejercicio de la profesión», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 2 de marzo de 2021, radicó documentos a fin de conseguir la tarjeta profesional ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, el 27 de abril siguiente, reiterada el 3 de mayo del año en curso, le solicitó información a la entidad sobre el término del trámite.

Adujo que ingresó a la plataforma, pero que en la misma apareció que la universidad no había enviado la información correspondiente y, por tanto, se comunicó con esa entidad, la cual le informó que dichos datos fueron suministrados al Consejo en el mes de abril. Adujo que a la fecha no ha logrado una respuesta clara, concreta y de fondo frente a sus peticiones.

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contestar su petición. Mediante auto de 15 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Unidad Central del Valle del Cauca, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite para la expedición de tarjetas profesionales y puntualizó que, en el caso bajo estudio, se inscribió a la accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional 360.050, según consta en acta de registro número 8461, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, «y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo electrónico de 472, al domicilio (residencia) registrado» por la petente.

Además, explicó que la tutelista puede acceder a la certificación de vigencia del documento por internet. Por último, allegó copia del oficio enviado a la convocante mediante el cual se le puso de presente sobre el trámite y la expedición de la tarjeta profesional, así como de la constancia de envío al correo electrónico villaizacospina@gmail.com.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo de la accionante se remite a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar respuesta a su petición. Esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). De conformidad con lo anterior, se tiene que: (i) Valentina Villaizac Ospina se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud encaminada a obtener la tarjeta profesional.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad competente para expedir el respectivo documento. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la presunta omisión se mantenía en el tiempo.

(v) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se debe indicar que se cumple con el mismo, comoquiera que la convocante elevó los requerimientos respectivos a fin de que le fuera emitida la tarjeta profesional e, incluso, pidió se le informara sobre el estado de su trámite. Ahora, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En efecto, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) La accionante radicó solicitud de tarjeta profesional, para lo cual adjunto los documentos necesarios. 2) En oficio de 15 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó a la petente que le asignó la tarjeta profesional de abogado 360.350, la cual se enviará al contratista Identificación Plástica S.A.S. para la elaboración del plástico «y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo electrónico de 472, al domicilio (residencia) registrado» por ella.

De igual manera, le puso en conocimiento de que podrá acceder a la certificación de vigencia a través de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, opción «Certificado de Vigencia». Por último, le indicó que si cambió de residencia «deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link [referido] en la opción “actualizar domicilio profesional”». 3) La mencionada respuesta fue comunicada el 16 de junio de 2021 al correo electrónico villaizacospina@gmail.com, la cual corresponde a la misma dirección que se consignó para efectos de notificación en el escrito de tutela.

De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del accionante, le asignó la tarjeta profesional de abogado 360.350 y le informó que el documento «y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo electrónico de 472, al domicilio (residencia) registrado», y que puede acceder a la certificación de vigencia a través de la página web, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   Aclara voto CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   Radicación n.° 2021-00677 SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Valentina Villaizac Ospina Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 1001023000020210067700 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Sea lo primero precisar que este asunto se discutió y aprobó en sesión de Sala Laboral de 23 de junio de 2021; no obstante, el expediente digitalizado para emitir mi aclaración de voto se puso a disposición de este despacho solo hasta el pasado 13 de septiembre, tal y como se puede corroborar en el sistema de gestión Siglo XXI.

Ahora bien, tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, es conveniente clarificar aspectos que, aun cuando pueden pasar desapercibidos, son de trascendental importancia en temas como el que se estudia en esta oportunidad. En el sub judice se censuró la violación al derecho fundamental de petición del accionante por parte de la autoridad convocada.

Y como quedó dicho en la sentencia, la vulneración cesó en el curso de la presente acción de tutela, razón por la cual se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, al momento de estudiar las causales genéricas de procedencia la mayoría de la Sala consideró satisfecho el requisito de subsidiaridad « comoquiera que la convocante elevó los requerimientos respectivos a fin de que le fuera emitida la tarjeta profesional e, incluso, pidió se le informara sobre el estado de su trámite ».

En mi concepto, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, no es dable hacer una valoración estricta del presupuesto en mención, toda vez que, la Corte Constitucional tiene adoctrinado que «el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo».[footnoteRef:1] [1: Providencia CC T-077-2018.] Así, desde mi perspectiva, la estricta revisión del presupuesto en mención resulta inane para la solución del caso.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada