República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8109-2016 Radicación no 43426 Acta extraordinaria no 57 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANÍBAL OLIER BUENO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a los derechos adquiridos y al principio de la confianza legítima, al resolver el recurso extraordinario de revisión que promovido el Distrito de Cartagena de Indias contra las sentencias dictadas el 30 de noviembre de 1987 y el 31 de marzo de 1989 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil de ese Distrito Judicial, que declararon la pertenencia a su favor sobre un bien inmueble.
Para el efecto informa que el 13 de junio de 1983 presentó demanda de pertenencia contra personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que por prescripción adquisitiva adquirió el dominio de un inmueble ubicado en el corregimiento de La Boquilla, en el Distrito de Cartagena. Del asunto conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que notificó la demanda mediante edicto emplazatorio.
Surtido el trámite correspondiente, el 30 de noviembre de 1987 profirió sentencia estimatoria de sus pretensiones, la que fue confirmada el 31 de marzo de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Acota que el 31 de enero de 1990 se realizaron las respectivas anotaciones en el registro de instrumentos públicos, momento a partir del cual «se hizo oponible a terceros el acto jurídico que otorgó la propiedad del inmueble a mi favor».
Refiere que en julio de 2002, el señor Rafael Vergara Navarro presentó una acción de tutela contra las providencias que otorgaron el derecho de propiedad, persiguiendo con el mecanismo constitucional su invalidez. Del asunto conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien negó el amparo, al considerar que no se incurrió en vía de hecho y por cuanto el quejoso contaba con otro mecanismo de defensa, determinación que confirmó la Sala de Casación Laboral, pero por diferentes motivos.
Informa que a través de sentencia T-294 de 25 de marzo de 2004, la Corte Constitucional revocó los anteriores fallos de tutela y, entre otras medidas, concedió al Departamento Administrativo del Medio Ambiente Damarena la facultad de presentar, en el término de cuatro meses, demanda de revisión contra las providencias que declararon la pertenencia del bien inmueble.
Relata que el 13 de septiembre de 2004, el Distrito de Cartagena presentó demanda de revisión contra las sentencias dictadas el 30 de noviembre de 1987 y el 31 de marzo de 1989 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil de ese Distrito Judicial, acción que fue admitida el día 20 de ese mismo mes, auto en el cual se le impuso al demandante la carga procesal de pagar y gestionar las notificaciones correspondientes.
EL 26 de septiembre de 2009 se emitió constancia secretarial, en el sentido de que la parte interesada, a la fecha, no había gestionado las diligencias pertinentes para la integración del contradictorio, por lo que fue requerida en dicho sentido. Acota que solo hasta el 28 de julio de 2010 fue notificado de la demanda, « razón por la cual la interrupción de la caducidad de la acción que inició con la presentación de la demanda, dejó de surtir efectos y reinició el término de caducidad ».
Indica que se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad de la acción. El 12 de agosto de 2010 se dispuso oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Dirección General Marítima -Dimar para que conceptuara si el inmueble es zona de bajamar, al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, a la Alcaldía de esa ciudad y a la Procuraduría General de la Nación. Informa que se recaudaron diferentes elementos probatorios, pero la Dimar manifestó que requería de más información para poder conceptuar.
Luego, el 13 de noviembre de 2012, el despacho cerró la etapa probatoria, sin embargo, el 20 de febrero siguiente, reabrió el debate y decretó nuevas pruebas. El 19 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual reiteró su oposición y explicó que no fueron probados los hechos aducidos, en especial, la condición de bien de uso público del predio.
Mediante sentencia de 15 de febrero de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte declaró fundado el recurso de revisión y, por consiguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive; y dispuso la cancelación de los registros que se abrieron con base en las sentencias dictadas en el proceso de pertenencia anulado.
Sobre el particular indica que en la providencia objeto de reproche hubo ausencia de motivación, toda vez que no se ocupó de rebatir los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, a más de ello no se expuso de manera razonada los motivos por los cuales se declaró fundada la causal 7ª del 380 del C. de P. C. Afirma que en dicha providencia se incurrieron en protuberantes yerros, tales como: (i) se hizo un juicio de valor sobre las sentencias, contario a lo que demanda el recurso de revisión, (ii) se invocó una disposición que no regula el caso en concreto, como lo es el artículo 375 del Código General del Proceso, (iii) se partió de un supuesto que no fue acreditado, consistente en que el predio corresponde a una zona de bajamar, (iv) se rebeló contra el término de caducidad, (v) desconoció el artículo 384 del C. de P. C. y, (vi) se apartó de la línea jurisprudencial trazada en relación con el derecho de propiedad.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de febrero de 2016; y se impartan las ordenes pertinentes para evitar que continúe la vulneración de sus derechos. Mediante auto de 26 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el recurso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil de esta Corporación adujo que se remitía a las razones expuestas en la providencia de 15 de febrero de 2016, la que anexó. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera el accionante menoscabados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a los derechos adquiridos y al principio de la confianza legítima, a partir de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada el 15 de febrero de 2016, por medio de la cual declaró fundado el recurso de revisión que formuló el Distrito de Cartagena de Indias contra las sentencias dictadas el 30 de noviembre de 1987 y el 31 de marzo de 1989 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil de ese Distrito Judicial, respectivamente, que declararon la pertenencia de Aníbal Olier Bueno sobre un bien inmueble ubicado en el corregimiento de La Boquilla, en el Distrito de Cartagena.
Expone para el efectos múltiples razones, las cuales se enmarcan, básicamente, en que se incurrió en una falta de motivación y/o argumentación en la sentencia proferida; se desconoció el material probatorio allegado; y se apartó de la disposiciones que regulan la mantera. Planteadas así las cosas, y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo presentada por el accionante no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el reparó que se formuló a través del recurso extraordinario de revisión frente a la sentencias dictadas el 30 de noviembre de 1987 y el 31 de marzo de 1989 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil de ese Distrito Judicial, respectivamente; toda vez que la providencia censurada, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de esa Sala de Casación, lo que le impide al juez de tutela interferirla, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En efecto, se advierte que en dicha sentencia el juzgador estudió ampliamente la condición del inmueble materia de la pertenencia, aspecto necesario e indispensable para resolver si en efecto se estructuró la causal séptima del artículo 380 del C. de P. C., como lo adujo el censor.
Así, al ocuparse de dicha temática, como primera medida se refirió a los bienes de dominio o de uso público, explicando con detalle lo siguiente: Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables.
En efecto, el artículo 63 de la Constitución Política señala: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables ”. A su vez, el artículo 2519 del Código Civil, preceptúa: “ Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso ”.
De igual modo, el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil señala: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”. A partir de lo anterior, y luego de transcribir el artículo 166 del Decreto–Ley 2324 de 1984, adujo que « el régimen de la usucapión es exclusivo de los bienes susceptibles de dominio particular, o, lo que es lo mismo, los bienes de dominio público no están cobijados por las normas que rigen la declaración de pertenencia, por lo que un eventual proceso de esta índole no tiene la aptitud de cambiar la naturaleza jurídica de un bien del Estado de imprescriptible a prescriptible».
Realizadas las anteriores precisiones, las cuales, a más de ser necesarias para la correcta definición del asunto sometido a su conocimiento, no comportan un juicio de valor sobre las providencias objetos de reproche, explicó que existen ciertos bienes que gozan de especial protección por parte del Estado: los recursos naturales y del medio ambiente, los cuales, sin embargo, precisó, que en algunos casos pueden ser de dominio privado, conforme lo permite el artículo 43 del Decreto 2811 de 1974, siempre y cuando « no estén considerados por la Constitución y la ley como inalienables, inembargables o imprescriptibles» Con ese marco definido, descendió al asunto, y a partir de las pruebas recopiladas, en particular de los conceptos emitidos por la Capitanía de Puerto de Cartagena y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, coligió, sin ambages, que el «el inmueble materia de la pertenencia es un bien de dominio público » y que, por consiguiente « es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, según lo dispone el artículo 63 de la Constitución Política, el 674 del Código Civil, el 2519 ejusdem, y el 407 num. 4º del estatuto procesal».
Finalmente, luego de resolver sobre la excepción de caducidad o prescripción extintiva para interponer el recurso de revisión, coligió, de cara a la causal alegada, que: En el caso que ocupa la atención de la Corte, no hay ninguna duda de que el proceso versó sobre un bien de dominio público cuyo uso está restringido a todos los habitantes del territorio por ser una zona de reserva ecológica destinada a la preservación del medio ambiente.
En cuanto tal, se trata de un bien inembargable, inalienable e imprescriptible de manera absoluta, lo que de suyo torna innecesaria cualquier discusión sobre el eventual conocimiento que el demandante pudo haber tenido sobre la naturaleza del inmueble o si actuó o no buena fe. Es incontestable que se configuró la causal de revisión invocada, no sólo porque se adelantó un proceso contra los intereses del Estado sin la previa notificación a su representante legal, sino porque, definitivamente, tal proceso no podía iniciarse de ninguna manera.
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez de la causa valoró las pruebas y los argumentos a que se refiere el quejoso en su escrito de acción y bajo los cuales pretendió debilitar las pretensiones de la actora, siendo oportuno destacar que la legislación en esta materia impone el estudio de los medios demostrativos en conjunto y no precisa un pronunciamiento específico frente a cada uno de ellos, de donde fluye que no se presentó la « falta de motivación» en la definición del asunto por parte de la Sala juzgadora, aspecto sobre el cual ha dicho esta misma Corporación « …los motivos del fallo son las razones de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la resolución; que la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es 'como el alma y nervio de la sentencia', y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura » ( Cas. 6 de abril de 1956, reiterada en sentencia de tutela CSJ STC, 2 Oct 2008, Radicado 2008-01352.) Lo anterior por cuanto, se itera, la resolución se fundó en razones fácticas y jurídicas que, con rotundidad y precisión, permitieron establecer el soporte o cimiento de la conclusión a la que se llegó. A más de lo anterior, no se advierte por pare alguna que la autoridad accionada se centrara en cuestionar la valoración fáctica o normativa efectuada en las providencias objeto de revisión, o que se replanteara el debate, pues su actividad recayó en verificar si se estaba en presencia de una grave anomalía en el curso del litigio, acorde a los contornos de la causal invocada, que afectó las garantías procesales de las partes.
Siendo oportuno precisar, que no se desconoció la realidad procesal y, menos aún el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de revisión, cuestión diferente es que coligiera que « en el caso que se analiza, la sentencia que es objeto de revisión violó tan gravemente el ordenamiento jurídico, que la aceptación de su contenido mediante la figura de la caducidad pondría en crisis la legitimidad del sistema de derecho patrimonial, como quiera que la premisa fundamental e inquebrantable sobre la cual se asienta todo el régimen de adquisición e intercambio de bienes económicos afirma que sólo los bienes que no son del Estado, son susceptibles de posesión por los particulares».
Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no da lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentada en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó la decisión, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más. Aunado a lo anterior, si el afectado estimó, conforme lo afirmó en el escrito de amparo, que no hubo pronunciamiento sobre todos argumentos defensivos esbozados, siendo obligación del juzgador su análisis, bien pudo acudir a lo previsto en el artículo 311 del C. de P. C., a fin de remediar dicha omisión, lo cual no hizo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ANÍBAL OLIER BUENO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8