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STL8105-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8105-2015 Radicación n.° 40354 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Se decide la acción de tutela presentada por DIANA MARCELA BUENO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al señor GILBERTO JIMÉNEZ CAMARGO.

I.

ANTECEDENTES Diana Marcela Bueno Sánchez promovió el presente mecanismo constitucional, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital e igualdad, los cuales considera resultaron conculcados por la autoridad judicial accionada. De lo manifestado en el escrito de tutela y de las documentales allegados con el mismo, se extrae que Gilberto Jiménez Camargo interpuso acción de tutela contra la Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el mínimo vital, en tanto, fue declarado insubsistente el 24 de abril de 2015; que el 22 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras advertir que los cargos base del despido no estaban debidamente soportados ni demostrados y que la juez accionada había faltado a su deber de tramitar el proceso disciplinario correspondiente (artículo 70 de la Ley 734 de 2002), concedió el amparo de forma transitoria y ordenó, dentro de las 48 horas siguientes, el reintegro del actor al cargo de secretario, el cual se encontraba ocupado, en provisionalidad, por la aquí accionante.

Aduce, la tutelante, que desde el 27 de abril del año que avanza, fue vinculada y posesionada en el cargo de Secretaria del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; que el 8 de mayo de 2015, el Tribunal de conocimiento admitió la acción de tutela referida y se ordenó su vinculación, no obstante, para esa misma fecha, al terminar su jornada laboral, sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Manta, por el cual estuvo hospitalizada y permaneció en la clínica hasta la realización de la última cirugía, el 19 de mayo de 2015, data desde la cual fue incapacitada; que pese a que su situación de salud e indefensión fue oportunamente informada al Magistrado Vega Carvajal, el 11 de mayo de 2015, allegando los soportes pertinentes, durante el trámite tutelar no fue notificada como tercera con interés legítimo y, por el contrario, se profirió el fallo de tutela que le resultó adverso a sus intereses; que en virtud de lo anterior, el 28 de mayo de 2014, radicó solicitud de nulidad por indebida notificación, por tener un interés legítimo en el resultado del proceso; que a la fecha no ha sido resuelta tal petición de nulidad, no obstante, revisada la página web –consulta procesos-, el 6 de junio del año en curso se registró un auto de cúmplase sin anotación alguna.

Reprocha que, el Tribunal accionado incurrió en yerro al no haber tenido en cuenta su estado de especial protección y al no haber dado aplicación a la “basta jurisprudencia constitucional que sobre el particular existe”. Añade que la orden de reintegro transitoria en favor del señor Jiménez le ocasionó no solo su exclusión del cargo sino el retiro de los servicios médico, circunstancia que dada su actual situación de salud, la deja en total estado de indefensión. Por último, sostiene que el 29 de mayo de 2015, su compañera María Alejandra Melo Cárdenas, quien se encontraba nombrada en el cargo de secretaria desde el 22 de mayo para suplir su incapacidad, radicó, igualmente, escrito peticionando la nulidad del fallo por su no vinculación. Por tanto, requiere al juez de tutela que tras amparar los derechos fundamentales invocados, deje sin efecto, la Resolución No. 014 del 1º de junio de 2015 y sea vinculada al trámite de la acción de tutela que interpuso Gilberto Jiménez Camargo contra el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en aras de ejercer su derecho a la defensa.

Con auto del 11 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Señor Gilberto Jiménez Camargo en el que solicita se declare improcedente el amparo deprecado por cuanto se ataca la decisión adoptada en el interior de una acción de tutela y la actora cuenta con otros mecanismos para hacer valer lo peticionado.

De igual forma, se recepcionó escrito de la Sala Laboral del Tribunal accionado en el que hace un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite tutelar cuestionado, y requiere la denegación del resguardo por no haberse conculcado derecho fundamental alguno de la accionante. Anexó copias del expediente correspondiente. II. CONSIDERACIONES Analizadas las inconformidades expuestas se tiene que la presente queja constitucional se dirige a cuestionar dos asuntos.

Por una parte, la aparente indebida notificación de las diferentes actuaciones surtidas durante el trámite tutelar a la tutelante como tercera interesada; y en segundo lugar, el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo al señor Gilberto Jiménez. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha sostenido de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates, reabrir discusiones o alegar violaciones de derechos fundamentales en contra de providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

De igual forma, es preciso hacer claridad que las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Descendiendo al caso en estudio y una vez revisado la página web de la Rama Judicial/consulta procesos/, se observa que aunque ya se profirió la decisión de tutela de primer grado, el trámite aún no ha finiquitado y la actora cuenta con otros mecanismos procesales, dentro de ese trámite tutelar, que la jurisprudencia ha considerado eficaces, para salvaguardar los derechos de las partes y que en consecuencia, tornan improcedente el amparo acá deprecado.

En otros términos, como quiera que el proceso de tutela cuyo trámite se objeta está en curso y pendiente por agotar otros medios de defensa, como son la segunda instancia ante esta Sala (impugnación), la revisión e insistencia ante la Corte Constitucional, es a esas instancias a las que deben acudir para objetar lo aquí puesto de presente.

Basten los anteriores argumentos para denegar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7