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STL8103-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72835 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8103-2017 Radicación n.° 72835 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió JADER MIGUEL ZABALA PÉREZ contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes del incidente de desacato n.° 2015-00660.

Previo a resolver lo pertinente, se acepta por la Sala el impedimento manifestado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, al estar incurso en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, acorde con lo reglado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que laboró como ayudante técnico con COLMAQUINAS S.A., desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el « 17 de mayo de 2015», y fue afiliado a Nueva E.P.S.; que el 10 de enero de 2015, recibió «un fuerte golpe por un objeto material contundente, de aproximadamente 14 kilos […], que cayó del 6 al 2 piso, donde […] estaba laborando», por lo que fue atendido en la Clínica Madre Bernarda, donde le diagnosticaron «trauma en hemotorax posterior izquierdo».

Que presentó derecho de petición ante su entidad prestadora de salud, para que le pagaran las incapacidades causadas, ya que hace 24 meses está en tratamiento; que «la E.P.S. le echó la culpa a la ARL SEGUROS BOLIVAR» y esta a su vez a su empleador. Que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, presentó acción de tutela para obtener el pago de los dineros adeudados, despacho que concedió el amparo invocado por sentencia del 19 de noviembre de 2015, decisión que al ser impugnada fue modificada por la Sala Laboral Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 15 de febrero de 2016, en el sentido de precisar que quien debía realizar el desembolso de las incapacidades desde el 14 de febrero hasta 20 de octubre de 2015, era la Nueva E.P.S, y las del 20 al 29 de octubre de ese año correspondían a la ARL Seguros Bolívar; que dado el incumplimiento de dicha decisión, el 9 de febrero de 2016, inició incidente de desacato; sin embargo, luego de examinar la respuestas dadas por las accionadas, mediante auto de 2 de febrero de 2017, dio por terminado el trámite incidental al considerar que dieron cumplimiento a lo ordenado.

Alegó que a pesar de haber allegado ante el despacho judicial de conocimiento las incapacidades originales para que se pagaran, dicha autoridad determinó que algunas se cancelaron, sin que exista prueba de ello, y que en el fallo constitucional se ordenó a la Nueva E.P.S. el pago de «todas las incapacidades, las generadas y las que se siguieran causando, hasta que la junta nacional lo calificara, no importando si estaba desafiliado o si estaba en el régimen contributivo o subsidiado […]».

Sostuvo que no tiene ningún tipo de ingresos para su sostenimiento y el de su familia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la igualdad y a la familia, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena reabrir el incidente de desacato, para que haga cumplir en debida forma el fallo proferido el 10 de septiembre de 2015, aclarado el 17 de marzo de 2016, por los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que ordenó a la Nueva E.P.S. el pago de las incapacidades hasta que la Junta Nacional lo califique.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho judicial accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Administradora de Riesgos Laborales de la Compañía de Seguros Bolívar informó que la afiliación del accionante realizada por Colmaquinas S.A. fue desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 10 de marzo 2015, y que el evento sufrido por el ex trabajador, se entiende como agudo «y por el cual no se genera secuela alguna […], por tal motivo no existieron secuelas pendientes por calificar, ni prestaciones pendientes por reconocer del accidente de fecha 10 de enero de 2015».

Solicitó la desvinculación del presente amparo, toda vez que la acción está dirigida contra el despacho judicial. Colmaquinas S.A. se refirió a los hechos y manifestó que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que cumplió con todas las obligaciones laborales y el fallo constitucional incidentado solo involucra a la ARL compañía de Seguros y a la Nueva EPS.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la mencionada ciudad hizo un recuento de los fallos constitucionales que dieron inicio al desacato, y del trámite surtido dentro de dicho incidente, para precisar que luego de haber requerido por auto del 18 de octubre de 2016 a las entidades accionadas y de haber dado apertura, a través de auto del 2 de febrero de 2017, decidió darlo por terminado pues la Nueva E.P.S. «mediante oficio recibido en fecha 01 de febrero de 2017, manifestó que las incapacidades Nos. 2028504 y 2035154 del 20 y 24 de febrero de 2015 y Nos. 2043584 y 2053691 del 02 y 06 de marzo de 2015, fueron canceladas por ventanilla el 2 de mayo de 2016, en Bancolombia, en cuanto a la incapacidad No. 2018294 del 14 de febrero de 2015 (por 2 días), la EPS determinó que no era procedente por cuanto es inferior a 3 días.

En relación a las incapacidades Nos. 2074751 del 18 de marzo y 2116295 del 14 de abril de 2015, la EPS determinó que no presentó relación laboral vigente en dichas fechas […] indicando que por solicitud del empleador, el usuario fue retirado del SGSSS el 17 de marzo de 2015[…]». La Nueva E.P.S. adujo que el 2 de mayo de 2016 en Bancolombia pagó algunas de las incapacidades por la suma de $415.838, y que la incapacidad por dos días debe ser cancelada por el empleador.

Agregó que el accionante se encuentra activo en el régimen subsidiado a partir del 15 de abril de 2015, y desde el 18 de ese mes y año abril de 2015, no registró incapacidades transcritas. Por sentencia del 27 de enero del presente año, el juez plural de conocimiento concedió el amparo invocado en los siguientes términos:

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 2 de febrero de 2017, proferida dentro del trámite incidental seguido por JADER MIGUEL ZABALA contra NUEVA EPS Y OTROS, y en su lugar se ORDENA al Juzgado accionado rehaga la actuación incidental, teniendo en cuenta las etapas procesales pertinentes, dentro del cual deberá verificar y propender a través de los instrumentos legales, el cumplimiento de las decisiones de tutela tomadas el 10 de diciembre de 2015 y 15 de febrero de 2016, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales protegidos y definidos en la acción constitucional primigenia, buscando con ello, que logren su efectividad y eficacia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Para arribar a dicha decisión, consideró que las razones expuestas por el a quo, no son válidas, pues la situación expuesta por la Nueva E.P.S. en el trámite de desacato, «no son situaciones fácticas nuevas, sino que fueron conocidas durante el trámite de la acción constitucional, las cuales no se pusieron de presente en las oportunidades debidas […]», de manera que: La juez se limitó a atender las razones expuestas por la NUEVA EPS en el informe y no verificó el cumplimiento real y efectivo de la decisión, el cual evidentemente no se ha dado, pues del informe de la accionada se desprende que no han cancelado la totalidad de las incapacidades ordenadas en la sentencia de tutela… No ocurre lo mismo con la orden emitida a la ARL, puesto que se evidencia que existe negligencia del accionante, en aportar la documentación requerida para el pago de la incapacidad ordenada, situación que imposibilita a dicho encartado cumplir con el fallo de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La Administradora de Riesgos Laborales de la Compañía de Seguros Bolívar informó que el accionante «no había radicado certificados de incapacidad temporal, mediante el comunicado DNAGL-9867-2015 del 25 de febrero de 2016, se le solicitó que allegara a esta entidad los certificados de incapacidad temporal en original emitidos desde el 20 al 29 de octubre de 2015, con ocasión al accidente de trabajo, debido a que los dineros que se administran son públicos»; sin embargo, hasta la fecha y después de múltiples requerimientos al interesado, aun no se han allegado, por lo que le ha sido imposible cumplir la orden constitucional.

Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia constitucional. IV. CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso, disponen que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión. En el presente asunto la sentencia de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jader Miguel Zabala Pérez y en tal sentido, dejó sin efectos el auto del 2 de febrero de 2017, y ordenó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que «[…] rehaga la actuación incidental, teniendo en cuenta las etapas procesales pertinentes, dentro del cual deberá verificar y propender a través de los instrumentos legales, el cumplimiento de las decisiones de tutela tomadas el 10 de diciembre de 2015 y 15 de febrero de 2016».

Así las cosas, resulta oportuno precisar que sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para conceder el amparo, a quien dirige la orden en su decisión es al despacho judicial antes mencionado, de manera que es evidente que la Administradora de Riesgos Laborales de la Compañía de Seguros Bolívar, no se encuentra obligada a cumplir el fallo de primera instancia. En ese orden, se advierte la falta de interés de la impugnante, toda vez que la providencia objeto de revisión no le impuso carga, obligación o deber, por lo que la decisión del a quo no le fue adversa, y si bien se encuentra inmersa en el trámite incidental en cuestión, no existe ninguna actuación que repercuta en forma directa, pues lo dispuesto en esta oportunidad en el fallo constitucional, es que se reexaminen las situaciones y argumentaciones dadas del incidente de desacato, para que se determine si hay o no incumplimiento de la sentencia proferida en la acción de tutela anterior.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00