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STL8103-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 43516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8103-2016 Radicación no 43516 Acta no 20 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por HELVER ANTONIO VANEGAS VALBUENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Para el efecto adujo que nació el 2 de mayo de 1949; y que a través de resolución GNR 226521 de 3 de septiembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, precisando que cuenta con 480 semanas cotizadas.

Aseveró que, a fin de obtener el pago de la pensión de vejez, promovió proceso ordinario laboral contra la referida entidad, soportado su pedimento en que al tiempo efectivamente cotizado y reconocido, debía sumarse el periodo que la misma entidad señaló en mora, el cual se encuentra comprendido entre el 28 de junio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999.

Además de ello, en el transcurso de la actuación, reclamó que se tuviera en cuenta los aportes realizados entre mayo de 2003 y enero de 2004, adjuntado los soportes de pago; cumpliendo por tanto con las semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual le es aplicable en su condición de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que del asunto conoció el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 25 de junio de 2015, desestimando las pretensiones, ello tras considerar que no satisfizo la densidad de semanas exigidas. Expuso que recurrió tal determinación, y dentro del término establecido en los artículos 82 y 83 del C. P. del T. y de la S. S., « aportó al proceso comprobantes de pago de aportes al sistema general de seguridad social integral, (…) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como todos los comprobantes de pago mes por mes, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 e inclusive cinco comprobantes de pago de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2015, confirmó el fallo de primer grado, al considerar que «obra en el expediente certificación emitida por el Consorcio Prosperar, donde se indica que el señor HELVER ANTONIO VANEGAS VALBUENA, fue retirado por presentar mora en el pago desde el día 1 de mayo de 2003 hasta el día 1 de mayo de 2004, por lo que según su criterio, dichos aportes no pueden ser tenidos en cuenta, para efectos de la sumatoria de semanas».

Como soporte de su queja esgrimió que el ad quem desconoció los soportes de pagos arrimados al plenario, mismo que dan cuenta que oportunamente canceló los aportes en materia pensional desde el 30 de abril de 2003 hasta el 1º de mayo de 2004, por lo que no se presentó la aludida mora como fundamento para dar al traste con sus pedimentos. Agregó que contrario a lo argüido por el juez colegiado, la presencia del Consorcio Prosperar en el juicio se tornaba innecesaria, por cuanto la aludida mora « se debió a la negligencia del ISS de no reportar los pagos », a más que la falta de pago del correspondiente subsidio es una situación ajena a sus responsabilidades.

Indicó que carece de ingresos, por lo que depende de sus hijos para atender sus necesidades junto con las de su cónyuge, a más que padece serios quebrantos de salud. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se revoque las decisiones adoptadas por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la decisión, se emita un nuevo fallo « donde se tengan en cuenta para la sumatoria de semanas, además de las que acepta y reconoce la entidad demandada y las que figuran como mora del empleador, las efectivamente pagadas por el señor HELVER ANTONIO VANEGAS, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004, conforme a los comprobantes de pago que obran como prueba dentro del proceso, lo que conlleva al reconocimiento y pago de la pensión a favor del accionante, conforme a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral».

Mediante auto de 1º de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente trámite. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación acotó que la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

El Municipio de Facatativá esgrimió que no incurrió en mora, toda vez que el actor laboró hasta junio de 1997. Y el Juzgado accionado expresó que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 7 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 8 de octubre de 2015, data en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se manifestó en el escrito de tutela y se constató en las pruebas anexas, dictó la providencia de segundo grado que confirmó la decisión del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de las súplicas iniciadas en su contra, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si el quejoso no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia; lo cual, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros medios de defensa.

En este sentido deja ver el propia actor, que no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia que confirmó el que a su vez había negado sus pretensiones, por los costos que implicaba; razón que, a juicio de la Sala, por muy respetable que sea, no es suficiente para justificar su inercia en tal sentido, por cuanto era su deber el emplear y agotar los mecanismos que se han consagrado para la protección de sus derechos.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso similar al del sub lite, en la sentencia CSJ SL, 10 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HELVER ANTONIO VANEGAS VALBUENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8