CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8100-2014 Radicación n.°54275 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI..
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el tutelante, que la sociedad Megacorp de Occidente S.A., instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en su contra ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.
Afirma que dentro del término previsto en el artículo 57 del CPC procedió a llamar en garantía a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. - Liquidada. Señala que el Juzgado de conocimiento admitió esa intervención, mediante proveído del 16 de enero de 2014, decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Aduce que el Tribunal Superior acusado revocó la decisión de primera instancia, con lo cual considera que se le quebrantaron las garantías invocadas, dado que, en compendio, se « dejó de aplicar o no quiso aplicar a la situación procesal objeto el recurso ordinario (…) la norma de carácter sustancial de que da cuenta el inciso segundo (2º) del artículo 252 del Código de Comercio ».
Por tanto, solicita que se ordene al Tribunal accionado que proceda a dejar sin efecto el auto de fecha 16 de enero de 2014 y en consecuencia, se proceda a confirmar la providencia de 12 de agosto de 2013 que admitió el referido llamamiento en garantía. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que en la providencia que resolvió el asunto se explicaron las razones de índole jurídico que apoyaron la revocatoria que se pretende desconocer por vía de tutela; que el quejoso olvida que la tutela no está concebida como una tercera instancia y que la simple disconformidad hermenéutica de los litigantes no acarrea violación de derechos fundamentales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que las reflexiones que la autoridad querellada invocó para sustentar la reprochada providencia, no pueden considerarse como completamente subjetivas o antojadizas para que de esta manera estructuren una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que la determinación del Tribunal accionado es eminentemente subjetiva y no observó la norma legal de carácter sustancial, artículo 252 inc. 2° del C de Co., que regula el procedimiento de liquidación de las sociedades limitadas, lo que llevó a la vulneración de los derechos fundamentales.
Agregó que no basta con que el fallador haya realizado un análisis de la situación que ha sido puesta bajo su conocimiento, sino que adicionalmente se encuentra en la obligación de dar aplicación a las normas de naturaleza sustancial que regulan la materia que es objeto de su estudio y correspondiente fallo. Por tanto, solicita que se revoque la decisión impugnada y se acceda al amparo deprecado.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto el auto de fecha 16 de enero de 2014, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, en una interpretación razonada de la norma y de acuerdo con la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado argumentó suficientemente la providencia del 16 de enero de 2014, para revocar la de primera instancia, para lo cual expuso, entre otros, argumentos que: (…)que la sociedad llamada en garantía no tiene capacidad legal para comparecer al proceso, careciendo de aptitud e idoneidad para ser sujeto de derechos, ya que no es una persona jurídica, pues dejó de existir desde el 20 de febrero de 2012 cuando se inscribió la cuenta final de la liquidación aprobada en acta N°17 del 31 de enero del mismo año por la junta de socios de la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., tal como se puede apreciar en la anotación No. Tres del certificado de Cámara de Comercio adosado a los autos.
(…) Al respecto es importante resaltar que, excepcionalmente las obligaciones por las cuales continúa respondiendo una sociedad liquidada está constituida por los pasivos que han sido objeto de la liquidación, como resultado del informe a los acreedores del estado de liquidación (artículo 232 Código de Comercio), entre ellos la administración tributaria a quien el liquidador ha debido informarle tal circunstancia en los 10 días siguientes a la disolución (artículo 847 del estatuto tributario), lo cual ha permitido el inventario de los activos y pasivos sociales, incluidas las obligaciones eventuales y litigiosas (artículos 234, 241 y 248 Código de Comercio) y la aplicación de los activos al pago de las obligaciones de acuerdo con la prelación legal de créditos, por cuyo cumplimiento debe continuar respondiendo el liquidador a nombre del a sociedad aún después de la liquidación de ésta (artículo 256 idem) (…) Pero esa continuidad en la responsabilidad social no significa que después de liquidada la sociedad ésta pueda seguir siendo sujeto de obligaciones que no fueron objeto del proceso liquidación(…) Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10