CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73166 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL810-2024 Radicación n.º 73166 Acta extraordinaria 001 Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por el representante legal judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO; trámite al que se dispuso vincular a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicado 056153105001202000235 (01).
I.
ANTECEDENTES El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Sustentó su pretensión, en que fungió como demandando al interior del proceso ordinario laboral con número de radicado 05615310500120200023500, mediante el cual María Cristina Mazo Zapata pretendió la declaratoria de ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que se surtió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia.
Adicionó que, en el curso del mismo, la activa presentó reforma de la demanda, en la cual agregó como pretensión subsidiaria la condena al pago de los perjuicios ocasionados por la indebida asesoría. Al efecto, manifestó que, mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2022, la parte demandante pretendió realizar la notificación personal del auto admisorio de la referida demanda sin anexar el mentado proveído, el cual – aclara - tampoco fue recepcionado por la entidad convocante con posterioridad a dicha data, incumpliendo con ello lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Adujo a su vez que, el 13 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro notificó en la sede física de su representada el oficio no. 079, así: Así las cosas, indicó que, el 27 de junio siguiente, remitió comunicación con destino al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, solicitando el expediente digital a efectos de conocer el estado del proceso; además arguyó que, una vez recibido el link de acceso al plenario, la demandada se dio por enterada de que, mediante auto del 21 de noviembre de 2022, el despacho tuvo por no contestada la demanda, validando erróneamente la indebida notificación surtida por la parte activa.
En consecuencia, el 30 de junio siguiente, radicó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, solicitud que fue rechazada de plano por parte del Juzgado accionado, autoridad que sostuvo: Con todo lo anterior, llama la atención del despacho las aseveración de la apoderada incidentista, quien pretende desvirtuar las constancias allegadas, manifestado que su representada no fue notificada por parte del demandante ni del despacho, del auto admisorio de la demanda, ni del auto que admitió la reforma, u (SIC) es que la norma es clara, al indicar que los términos empezaran a contar una vez se logre establecer el acceso del destinatario al mensaje, sin que la misma norma indique o limite esas constancias solo a ciertos servidores, aunado a ello, la misma apoderada reconocer que si recibieron el escrito de demanda, y que lo hicieron mediante el correo enviado el 16 de agosto de 2022 pero que no volvieron a saber más del proceso, solo hasta la notificación física del oficio que se hiciera por parte del despacho, en este punto, es importante aclarar que desde la vigencia del Decreto 806 de 2020 y posteriormente la Ley 2213 de 2022 la notificación del auto admisorio de la demanda se puede realizar a través de los medios electrónicos, o si Protección estaba interesada en notificarse de manera personal del auto admisorio de la demanda, una vez recibió la demanda, debió acercarse a las instalaciones del despacho para ello, pero tampoco procedió de tal forma.
Frente al particular, indicó que, desconoce el despacho que, en el marco de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal sólo se entiende surtida una vez se remite la providencia a notificar, por lo que, en su criterio, la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro accedió a las pretensiones de la demanda está viciada de nulidad, al igual que todas las actuaciones que se surtieron con posterioridad a la indebida actuación de la activa.
De conformidad con lo anterior, el 30 de noviembre de 2023, promovió, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, acción de tutela en la que solicitó: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de mi representada al DEBIDO PROCESO Y DEERECHO (sic) DE DEFENSA vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO al interior del proceso ordinario laboral 05615310500120200023500 por omitir la debida notificación personal del auto admisorio de la demanda de PROTECCIÓN S.A. SEGUNDA: ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO que declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el con radicado 05615310500120200023500 con posterioridad al auto admisorio de la demanda dado que se omitió practicar en debida forma la notificación personal a PROTECCIÓN S.A del auto admisorio de la demanda, al haberse remitido al correo electrónico de esta entidad el traslado de la demanda sin la copia de la providencia a notificar, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 incurriendo así en una causal de nulidad conforme a lo establecido en el art. 133 del Código General del Proceso.
TERCERA: ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO que proceda en debida forma con la notificación personal del auto admisorio de la demanda a PROTECCIÓN S.A tal como lo regula el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, remitiendo copia de la providencia o auto a notificar y el traslado de la demanda pertinente al correo de notificaciones judiciales: accioneslegales@proteccion.com.co, brindando a mi representada el término legal para pronunciarse frente a la misma y ejercer el derecho de defensa que le asiste.
El amparo fue admitido por el Tribunal mediante proveído del 30 de noviembre de 2023, sin embargo, una vez cotejada la información del despacho, a través de auto del 1° de diciembre de ese año, dicha autoridad judicial determinó que el expediente fue repartido a esa Sala a efectos de resolver la alzada, por lo que, declaró la falta de competencia para conocer del mecanismo constitucional y dispuso la remisión de las diligencias ante esta Corporación. Arribado el plenario, por medio de providencia del 14 de diciembre de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela, dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y, ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Una vez notificada la actuación, se pronunció la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal vinculado, dejando constancia de que, para esa fecha, el proceso ordinario laboral de marras se encuentra en turno para el proferimiento de la sentencia de segunda instancia en el despacho de la doctora Nancy Edith Bernal Millán, habiéndose surtido los traslados correspondientes del 6 al 13 de diciembre de 2023.
A su vez, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite tutelar ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que lo requerido por la accionante se refiere a una prestación que no es de talante o competencia del ente público.
Finalmente, en representación de María Cristina Mazo Zapata, allegó memorial el abogado Jhon Jairo Duque Rico, sin embargo, el mismo no es tenido en cuenta ante la ausencia de documento que certifique la calidad en que se dice actuar. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la pretensión de la entidad precursora se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al juzgado accionado nulitar todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda al interior del proceso ordinario laboral de la referencia; así como, se le conmine a efectuar en debida forma la notificación personal de la mentada providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Pues bien, revisado el expediente, advierte la Sala que en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Ello por cuanto, avizora esta Sala de la Corte que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada al interior de las instancias, si se tiene en cuenta que, frente al auto que resolvió de fondo el incidente de nulidad por indebida notificación elevado por la parte accionante, se tenía la posibilidad de presentar recurso de apelación, desechándose esa opción por la parte proponente.
Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que el principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de continuarse con el curso normal del proceso, no es una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando se contó con la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad con respecto al mencionado proveído, a través de la interposición del recurso de apelación, sin que a la fecha se verifique que se haya elevado petición en tal sentido Sin ser necesaria consideración adicional, por estimar no cumplido el requisito de residualidad, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00