PAGE Radicación n.° 45836 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL810-2017 Radicación n.° 45836 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada a través de apoderado por GLORIA AMPARO CORTÉS CALLE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES y CARMEN HELENA GUTIÉRREZ HERRERA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Indicó que el 1 de julio de 1974 contrajo matrimonio con Néstor Londoño Granada y procreó un hijo; que convivieron hasta 1981 pues aunque se separaron mantenían constantemente contacto; que en el 2002 decidieron darse una segunda oportunidad y establecieron como domicilio Manizales.
Adujo que su esposo empezó a padecer problemas de salud que debieron ser tratados en Bogotá por lo que debía desplazarse de manera constante y era acompañado por su sobrina y nuestro hijo; que su cónyuge falleció el 19 de enero de 2013, por lo que se acercó a Colpensiones a reclamar la sustitución pensional; sin embargo, esa entidad por Resolución nro.
GNR090270 del 10 de marzo del mismo año indicó que para ese mismo trámite ya se había acercado Carmen Helena Gutiérrez Herrera y que al existir controversia se abstenía de resolver. Dado lo anterior, promovió proceso ordinario pero el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales por fallo de 28 de julio de 2014 le negó el derecho; apeló y el juez de segundo grado confirmó el 2 de junio de 2015.
Aseveró que de los testimonios allegados al expediente y las declaraciones extra juicio resultaba claro su convivencia con el ausente y por ende tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Solicitó que se declare la nulidad de las sentencias del 28 de julio de 2014 y de 2 de junio de 2015 proferidas al interior del trámite ordinario y, en consecuencia, se le otorgue la pensión de sobrevivientes reclamada.
Por auto de 16 de enero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados y vinculó a COLPENSIONES y a CARMEN HELENA GUTIÉRREZ HERRERA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales reseñó las actuaciones y recalcó que dentro del trámite se respetaron los derechos fundamentales de la actora. COLPENSIONES precisó que la actora no observó los requisitos de inmediatez y residualidad necesarios para la procedencia del amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se pretende dejar sin efectos la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia que no le concedió la pensión de sobrevivientes solicitada. Observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la aplicación del régimen de transición, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, máxime cuando lo que se cuestiona es la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, de la que dedujo que no había probado la convivencia necesaria con el causante, aspecto que más allá que la Sala comparta o no, debieron ventilarse al interior del proceso ordinario a través de los diferentes mecanismos jurídicos que consagra la legislación adjetiva.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que en este caso también se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: «La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En el contexto que antecede, es claro que el convocante busca controvertir una decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá de 2 de junio de 2015, mientras la presente acción se instauró el 19 de diciembre de 2016, luego de transcurridos más de 1 año y 5 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9