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STL810-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL810-2016 Radicación n° 63859 Acta nº 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLINA CORREAL CHITIVA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP-.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la reliquidación de su pensión de gracia reconocida por Resolución No. 12374 de 2008 en cuantía de $2.129.172.15, y posteriormente aumentada a $2.352.993.71; que por Resolución No. RDP 011415 de 2014, se ordenó la reliquidación de su mesada pensional en cuantía de $2.452.786, acto administrativo que fue debidamente notificado; que dicha entidad verificó de oficio los documentos allegados y encontró que el «certificado de factor salarial denominado sobresueldo 20 % ordenanza» era falso; que el 21 de septiembre de 2014 le comunicaron el auto ADP 010882 del 9 de septiembre de 2015, que dio apertura a una actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la precitada Resolución No. RDP 011415, por lo que ese mismo día pidió conocer el expediente y copia de la certificación que fue tachada de falsa, pero le fue negado.

Que el 25 de septiembre de 2015, se enteró de que la mesada pensional de ese mes no fue consignada, por lo que solicitó a la UGPP: 1. No proferir acto administrativo definitivo dentro de la presente actuación hasta tanto no me sea respetado el debido proceso administrativo, garantizándome el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba, lo anterior permitiéndome conocer todo el expediente, en aras de controvertir todas las pruebas que se aducen en mi contra y así poder tomar una decisión sobre mi defensa. 2.

Se me paguen de inmediato las mesadas pensionales hasta tanto no se profiera acto administrativo definitivo dentro de la actuación, teniendo en cuenta las directrices dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 3. Así mismo, en caso de que su decisión sea revocar la Resolución No. RDP 011415 del 7 de abril de 2014, mediante la cual me fue reliquidada la pensión de jubilación de gracia, le solicito que sean suspendidos los efectos dicha resolución (sic), es decir, me sea disminuida mi mesada pensional en proporción al aumento reconocido por esta, pero no en su totalidad, toda vez que estaría excediendo los alcances de esta’.

Que de la anterior petición no ha obtenido respuesta; que cuenta 60 años de edad, tiene 3 hijos y uno de ellos depende exclusivamente de ella, el cual fue diagnosticado con epilepsia; que padece «síndrome del túnel del carpo bilateral asociado con tenosinovitis de quervain bilateral, síndrome de manguito rotador bilateral, fibromialgia, gonartrosis de predominio derecho, diabetes mellitus tipo dos y obesidad», y según «concepto médico» tiene un 96 % de pérdida de capacidad laboral; que debe costear los tratamientos médicos alternativos de su primogénito, pues no son cubiertos por su EPS, y que dadas las condiciones de salud referidas, necesita pagarle a una persona para que realice las labores domésticas.

Trajo a colación la sentencia CC C-835/03, que enfatizó que en casos como el suyo se debía respetar el debido proceso, y que mientras se adelantan las diligencias administrativas correspondientes, la entidad debe continuar pagando la pensión al titular o a sus causahabientes; que los alcances de la actuación de las entidades accionadas es excesivo, dado que el incremento de su pensión apenas fue de $99.793; que el certificado que fue considerado falso fue emitido en el 2014, de manera que no puede incidir en el reconocimiento pensional; que las entidades accionadas le vulneraron su derecho fundamental al mínimo vital, pues aunque goza de otra pensión con un monto de $3.570.326, sus gastos mensuales ascienden a $5.086.958.

Estimó quebrantados los derechos fundamentales atrás descritos, así como el de defensa y seguridad social, por lo que pidió como medida provisional el pago inmediato de su mesada pensional, y en las pretensiones agregó que ello debía realizarse «hasta tanto no se profiera acto administrativo definitivo» dentro de la actuación referida, el cual en todo caso no puede ser emitido antes de que se le dé la oportunidad de controvertir las pruebas aducidas en su contra, y que se les advierta a los entes demandados que la discusión versa sobre el reajuste de su mesada, no sobre el derecho a la pensión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida cautelar solicitada (folio 41). La Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo manifestó que le corresponde a la UGPP reportar la novedad de inclusión en nómina al FOPEP, de manera que esta entidad no ha podido vulnerar los derechos fundamentales de la actora pues no es la competente para ordenar el pago de su medada pensional.

Informó que por Auto ADP 010882 del 9 de septiembre de 2015, aquella entidad dio apertura a una actuación administrativa tendiente a revocar directamente el acto que accedió a la reliquidación, lo que se efectuó por Resolución RDP 041281 del 7 de octubre siguiente. Finalmente resaltó que la peticionaria del amparo recibe una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la acción, la suspensión debería recaer sobre el mayor valor pagado como consecuencia de la reliquidación pensional, pues es sobre tal aspecto que pesa la presunta falsedad (folios 52 a 54).

La UGPP también hizo referencia a la investigación administrativa referida, y agregó que por Resolución RDP 041281 del 7 de octubre de 2015, ordenó la revocatoria de la Resolución RDP 011415 del 7 de abril de 2014 y la incorporación de la actora en la nómina de pensionados «con la Resolución RDP 62694 del 31 de diciembre de 2008, a partir de la fecha en que se dio la orden de no pago», así como «descontar del retroactivo si a ello hubiere lugar los mayores valores pagados por conceptos de la Resolución RDP 011415 del 7 de abril de 2014», que si quedaba un saldo pendiente en su favor, «descontar por la entidad pagadora FOPEP el 50 % de la mesada pensional para efectos de cubrir la totalidad de los valores pagados que no correspondían», y dispuso una cuenta del tesoro nacional en caso de que la accionante decidiera cancelar lo adeudado, acto notificado personalmente el 16 de octubre de 2015.

Explicó que para la nómina del mes de septiembre de 2015, se envió orden de «no pago» al Consorcio FOPEP, toda vez que encontró que a la peticionaria «no le fue expedido legalmente (…) el certificado de salarios presentado ante esta Unidad», aspecto que apoyó en la Comunicación No. CE – CE 2015552726 del 29 de julio de 2015, emitida por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, de manera que su actuación ha sido acorde con el ordenamiento jurídico, que la faculta para tomar este tipo de decisiones cuando se advierten conductas presuntamente punibles y que afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Destacó que tales irregularidades fueron comunicadas a la Contraloría General de la República, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y al FOMAG; que esta última entidad le reconoce actualmente una pensión de jubilación a la actora, de manera que no puede estar transgredido el derecho al mínimo vital, a más de que no demostró un perjuicio irremediable para que la tutela fungiera como mecanismo principal, pues adujo que existen mecanismos judiciales para hacer valer los derechos que aquí se pretenden y que no se han agotado.

Finalmente solicitó vincular a los terceros interesados en esta acción, como la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Cundinamarca (folios 126 a 137). Por sentencia del 30 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá resaltó que aunque en casos similares al aquí discutido amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa de los pensionados que no les permitieron contradecir las actuaciones que conllevaron la suspensión pensional, advirtió que para el evento concreto, se demostró que por Resolución No. RDP 041281 del 7 de octubre de 2015, la UGPP culminó la etapa de investigación administrativa y revocó la proferida el 7 de abril de 2014, que efectuó el reajuste reprochado, pero solo excluyó de la nómina las diferencias y «dejó intacta» la que concedió el derecho pensional, de manera que «la pasiva ordenó reactivar el pago de la pensión gracia, que es en últimas lo que esta Corporación ha protegido en las diferentes acciones de tutela promovidas por los pensionados de la UGPP frente a este tipo de casos», razón por la cual negó el amparo pretendido (folios 169 a 178).

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó (folio 183). IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

En el presente asunto la accionante reprocha las actuaciones de la UGPP en punto a la suspensión total de la pensión de gracia que disfrutaba, pues en su criterio no le respetaron su derecho fundamental al debido proceso dado que no le permitieron siquiera revisar el expediente que contenía la supuesta certificación falsa, por lo que si bien aspira a que se ordene el pago inmediato de su mesada pensional «hasta tanto no se profiera acto administrativo definitivo» dentro de la investigación administrativa adelantada por aquella entidad, enfatiza que en todo caso esa actuación no puede ser surtida si no se le permite controvertir las pruebas que se aducen en su contra, y finalmente pidió precisar que la discusión versa sobre el reajuste de su mesada, no sobre el derecho a la pensión. Frente a lo aquí cuestionado, en reciente providencia CSJ STL14767-2015, que reiteró la CSJ STL13907-2015 y CSJ STL11374-2015, la Sala puntualizó que la actuación de la UGPP en relación a la suspensión de las mesadas pensionales no constituye ninguna arbitrariedad o capricho, en la medida que tal entidad fundamentó su decisión al advertir la posible configuración de un delito por haberse presentado documentación falsa, y en tal orden obró según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, lo que en este asunto se constata en el Auto ADP 010882 del 9 de septiembre de 2015, que dio inicio a la actuación administrativa correspondiente en pos de la revocatoria directa de la Resolución RDP No. 011415 del 7 de abril de 2014, mediante el cual se había ordenado el reajuste de la pensión de gracia de Carlina Correal Chitiva (folios 71 a 77).

Justamente el anterior procedimiento culminó en la revocatoria del acto que ordenó la reliquidación, pues así se verifica en la Resolución No. RDP041281 del 7 de octubre de 2015, en el que adicionalmente se dispuso la reincorporación de la accionante en la nómina de pensionados a partir de la fecha en que se dispuso la suspensión de su mesada pensional, tal como se puede apreciar de su tenor literal, que es como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la resolución No. RDP 011415 del 7 de abril de 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Excluir de la nómina de pensionado la Resolución No. RDP 011415 del 7 de abril de 2014… ARTÍCULO TERCERO: Por la Subdirección de Nómina INCORPORAR a la señora CORREAL CHITIVA CARLINA ya identificada, en la nómina de pensionados con la Resolución No. 62694 del 31 de diciembre de 2008, a partir de la fecha en que se dio la orden de no pago.

ARTÍCULO CUARTO: Descontar del retroactivo si a ello hubiere lugar los mayores valores pagados por concepto de la Resolución RDP 011415 del 7 de abril de 2014.

ARTÍCULO QUINTO: En el evento que por la Resolución RDP 011415 del 7 de abril de 2014 luego de los descuentos del retroactivo quede saldo pendiente a favor de la Unidad, se ordenará descontar por la entidad pagadora –FOPEP- el 50 % de la mesada pensional para efectos de cubrir la totalidad de los valores pagados que no correspondían por efecto de la Resolución RDP 011415 del 7 de abril de 2014.

Parágrafo: En el evento que el pensionado decida cancelar la totalidad de los valores cancelados que no correspondía por Resolución RDP 011415 del 7 de abril de 2014, podrá hacerlo consignando en la cuenta Dirección Tesoro Nacional… ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese a la señora CORREAL CHITIVA CARLINA, haciéndole saber que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando pr escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. De esa manera encuentra la Sala que a la actora se le reactivó el pago de su mesada pensional desde la fecha de la suspensión, pero sin tener en cuenta el retroactivo ordenado en la Resolución No. RPD 011415 del 7 de abril de 2014, la cual fue revocada directamente, actuación que como se anotó con precedencia, no trasluce arbitraria.

Por lo demás, no es posible advertir la transgresión constitucional al debido proceso que alega la accionante, dado que en el acto administrativo que dispuso su incorporación en la nómina de pensionados con las precisiones allí indicadas, se abrió camino a la interposición de los recursos pertinentes, a los cuales deberá acudir para plantear las inconformidades que aquí destaca, pues la naturaleza subsidiaria, residual y preferente de esta queja constitucional, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prohíbe al juez de tutela socavar las competencias que han sido asignadas legalmente.

Por lo anterior, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12