República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8099-2015 Radicación No. 40382 Acta No.20 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por LUZ MERY CAÑÓN SUÁREZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señala la accionante, en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral contra el Edificio Ventura Propiedad Horizontal, la sociedad Escobar Salamanca & Cía Ltda y el señor Héctor Ricardo Sánchez Páez; que de la referida demanda conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de primera instancia, calendada el 28 de mayo de 2014, accedió a sus pretensiones; que posteriormente, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra y la condenó en costas.
La accionante reprocha que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, desconoció, sin argumentos válidos, las normas laborales y constitucionales vigentes, proceder con el cual, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la presente acción. En consecuencia, solicita se reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal y se le ordene confirmar la sentencia que profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario número 2013 00097.
El 12 de junio de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones que se cuestionan. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió memorial suscrito por el representante legal de la sociedad Escobar Salamanca & Cía Ltda, quien solicitó declarar improcedente la tutela impetrada por “inadecuada formulación”.
CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2015, mediante la cual dicha corporación revocó la sentencia que profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral número 2013 00097, y en su lugar, absolvió a las allí demandadas, de las pretensiones incoadas en su contra por la aquí accionante.
Con el propósito de establecer si es fundado el cuestionamiento señalado por la accionante, la Sala advierte que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia censurada, consideró que la demandante, aquí tutelante, incumplió la carga probatoria mínima que le correspondía de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por analogía, en la medida en que aportó al proceso únicamente pruebas documentales, de las cuales no fue posible colegir la existencia del único contrato de trabajo que dijo haber sostenido con la sociedad Escobar Salamanca & Cía S.A., como tampoco la sustitución patronal entre ésta última sociedad y el Edificio Ventura Propiedad Horizontal, que fueron los supuestos fácticos en los cuales fundó las pretensiones que dieron origen al proceso ordinario laboral.
Desde esa perspectiva, cumple decir que en la mencionada providencia no se percibe la existencia de la “vía de hecho” mencionada por la parte accionante, toda vez que la decisión absolutoria adoptada se sustentó en la valoración probatoria que realizó la corporación de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual, además, fue soportada en reglas mínimas de razonabilidad.
En ese orden, la labor del Tribunal, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, así como de ponderación y análisis de las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso.
En este punto, es preciso recordar que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6