CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8099-2014 Radicación n.°54261 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de SISMEDICA LTDA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado. Refiere la accionante, que el señor Adalberto Higuita Cano presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra SISMEDICA LTDA., ALIANZA VIVIR y la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Afirma que la demanda carece del acápite de razones de derecho en que se fundan las pretensiones, exigido por el artículo 25 num. 8 del CPTSS, del juramento estimatorio requerido por el artículo 206 del C.G.P. y de poder suficiente, pues frente a las pretensiones reclamadas, no aparecen determinados con claridad los asuntos para los que se confiere poder.
Asegura que el auto admisiorio de la demanda le fue notificado el 30 de enero de 2014 y el 3 de febrero siguiente, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, el cual se envió al juzgado vía fax, como consta en la copia del reporte del fax que anexa con « resultado OK.» y vía terrestre mediante Guía de Servientrega 909153329.
Sostiene que el 24 de febrero de 2014 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja negó el recurso de reposición contra el auto admisorio por extemporáneo. Expresa que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues el fax sustentando el recurso de reposición fue enviado oportunamente, documento que tiene plena validez de conformidad con el artículo 10° párrafo segundo de la Ley 527 de 1999.
Agrega que el hecho de que el escrito que se envió vía terrestre haya llegado el 6 de febrero de 2014 no lo convierte en extemporáneo, por cuanto ya se había enviado previamente el 3 del mismo mes y año, día en que vencía el término y por tanto fue presentado oportunamente. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el juzgado accionado señaló que el recurso de reposición llegó a la Secretaría el 6 de febrero de 2014 y a pesar de que el apoderado de la tutelante afirma tener recibido con « resultado Ok» del envió que supuestamente hizo a ese juzgado, en el proceso en cuestión no obra ningún fax proveniente de SISMEDICA LTDA. Además informa que el despacho tiene un fax cuyo número es 6223450, que en ocasiones no funciona y que el fax de la oficina de apoyo es el número 6214406.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que se desconoce la dependencia u oficina a la que corresponde el fax al que asegura el actor remitió el recurso y que arrojó el «Ok», puesto que el interesado no dio datos al respecto limitándose a asegurar que lo envió, sin identificar la oficina que eventualmente lo recibió y el llamado a ese número telefónico resultó infructuoso, ya que la línea permaneció ocupada.
Bajo tal contexto, la determinación judicial objeto de reproche, se basó en la verdad procesal reportada que da cuenta de la presentación del recurso el 6 de febrero de 2014, por lo que no se avizora vulneración de derechos con la decisión que negó por extemporáneo el recurso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin expresar los motivos de desacuerdo con la misma.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte actora considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con la decisión del 24 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que negó el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por extemporáneo; sin que se advierta de la revisión de esta decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Pues si bien, resulta aceptable la presentación del recurso de reposición vía fax, lo cierto es que como cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes, debe cumplirse dentro de los términos legalmente establecidos para tal fin y al hacer uso de ese mecanismo, el interesado corre con el riesgo de las eventualidades que puedan presentarse en la transmisión del mismo; de ahí, que cuando se opte por la utilización del fax, la actuación no puede verse reducida al simple envío, sino que adquiere la obligación de confirmar su recibo efectivo, so pena de asumir las consecuencias que se deriven de tal omisión, pues no solo basta que dentro del término legal se remita el acto procesal que se pretenda hacer valer, sino que éste sea recibido en tiempo y de manera correcta.
En este caso, aunque el apoderado de la actora afirma haber remitido por fax el recurso de reposición, lo cierto es que no obra prueba de haber sido recibido en el despacho judicial de conocimiento, ni siquiera en otra en oficina judicial de Barrancabermeja, pues aporta un reporte de recibido del 3 de febrero de 2014 con «resultado Ok» de una transmisión al número 6222429, pero resulta que dicho número no concuerda con el número de fax del juzgado ni de la oficina de apoyo judicial y el mandatario de la tutelante se limita a señalar que lo envió, pero ningún momento menciona a que oficina se hizo la transmisión, mientras que el despacho judicial afirma no haberlo recibido, pues en el expediente no obra ningún fax remitido por SISMEDICA LTDA., por tanto no logra demostrar que el recurso interpuesto por este medio se hubiera allegado dentro del término de ley.
Ahora bien, manifiesta la sociedad impugnante que el escrito original del recurso lo envió por correo el 3 de febrero de 2014, esto es, el último día que tenía para su interposición; sin embargo se observa que el mismo fue recibido en el juzgado accionado el día 6 del mismo mes y año, por lo que resulta a todas luces extemporáneo y de él no pueden provenir efectos jurídicos diferentes a los plasmados en el auto atacado de 24 de febrero de 2014.
Lo anterior, tiene su fundamento, entre otras razones, en la necesidad de garantizarle seguridad, tanto a las partes como al juez, sobre el momento oportuno en que deben actuar, y asegurar la cabal observancia de los principios que constituyen el debido proceso. Por tanto, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por la sociedad accionante.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, no se acredita la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados y se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2