CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8096-2014 Radicación n.°54247 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por WILSON DE JESÚS RIASCOS URBANO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, al patrimonio y a la igualdad presuntamente vulnerado por los accionados. Refiere el tutelante, que el Banco Davivienda S.A. adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Asegura que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y una vez notificado guardó silencio, porque el Banco le manifestó que le iban « a parar el proceso» y a refinanciarle el crédito; por eso no propuso ninguno de los medios de defensa dentro del mismo.
Afirma que el proceso siguió su curso y se dictó providencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Señala que su inconformidad consiste en que de acuerdo con el artículo 516 del CPC, se avaluó el inmueble y que si bien el ejecutante presentó avaluó comercial, este no corresponde a los parámetros propios ni a las formalidades de un avaluó pericial realizado por un experto que conoce de bienes raíces, porque quien lo elaboró no verificó el estado del predio ni constató sus mejoras, ubicación, vecindario, acceso vial, “(…) vías principales [y] centros comerciales (…)” cercanos. Asegura que el perito contratado para rendir tal dictamen no explicó las razones para que su experticia fuera inferior al avalúo catastral ni cuál era el motivo para el detrimento de los inmuebles a rematar, pues el derecho a la igualdad jurídica era por lo menos haber incrementado el avaluó catastral en el 50%, como lo indica la norma.
Sostiene que por el conocimiento que tiene del sector, sabe que los precios comerciales ascienden a más de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000,oo). m/cte, por cada apartamento similar al suyo. Añade haber atacado infructuosamente el auto a través del cual se aprobó el remate del inmueble e indica que el a quo omitió ejercer control de legalidad, al igual que el juez de segunda instancia al ser taxativo y exegético en la aplicación de la norma; y que no observaron la oficiosidad que se requiere dentro del proceso, para no permitir las transgresiones y los abusos del derecho en contra de su patrimonio y el de su familia.
Expresa que se le está violando su derecho a la igualdad jurídica frente a otros hechos que constituyen precedente judicial y que guardan similitud con su caso. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene anular el proceso, desde donde el juez constitucional estime pertinente, y se rehaga en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que en el proveído censurado consignó los motivos de orden jurídico, jurisprudencial y probatorio determinantes de esa resolución, aspectos a los cuales se remitía. Por su parte el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atiene a los hechos y argumentos esgrimidos en la providencia que se ataca por esta vía. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir, que mediante providencia del 17 de junio de 2013, el juez querellado dispuso tener en cuenta el avalúo presentado por la parte demandante, por lo que el auxilio deprecado resulta tardío al haber transcurrido más de nueve meses desde que se profirió ese pronunciamiento.
Agregó que refuerza el fracaso del resguardo el hecho que el accionante no objetó el avalúo, tal como lo dejó expresado el funcionario denunciado en auto de 17 de junio de 2013, renunciando a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la presunta falencia alegada por este medio, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra herramienta de defensa judicial.
Por último, frente al reparo contra las providencias de 13 de septiembre de 2013, por la cual el juzgado decidió no oír la solicitud de improbación del remate y 19 de diciembre del mismo año, mediante la cual el Tribunal confirmó la anterior decisión, consideró que al margen de prohijar o no los planteamientos allí consignados, es patente que las autoridades querelladas zanjaron el problema fundadas en la actuación procesal, en el acervo demostrativo militante en el expediente y en las normas jurídicas llamadas a gobernar el caso, lo cual descarta la irregularidad atribuida, mediante este especial instrumento, reservado sólo para eventos de indiscutible desafuero judicial que de modo alguno, lo constituye la gestión descrita en precedencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que el principio de inmediatez debe tenerse en cuenta desde que el Tribunal decidió la aprobación del remate, es decir 19 de diciembre de 2013, y, en suma, advierte que se está cometiendo una flagrante violación de sus derechos fundamentales, debido a que no se trata de simples divergencias conceptuales, sino que el juez omitió su función jurisdiccional de la oficiosidad de la prueba y de decretar nulidades en caso de observarlas, asunto que no ocurrió, pues no decretó la invalidez del avalúo, que para hacer efectiva la igualdad entre las partes en el proceso se debieron usar los poderes que el Código de Procedimiento Civil le otorga al juez para prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que, independientemente de la falta de inmediatez, el amparo no está llamado a prosperar, ya que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era ejercer la contradicción del avaluó del inmueble en los términos establecidos en el artículo 516 del CPC.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Ahora bien, con relación a su reclamo frente a las providencias de 13 de septiembre y 19 diciembre de 2013, proferidas por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se aprobó el remate, se advierte de la revisión de las mismas, que no son decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, decisiones de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal en providencia del 19 de diciembre de 2013, que zanjó la controversia, argumentó de manera suficiente y razonada su decisión para confirmar la aprobación del remate, para lo cual señaló con base en los artículos 529 y 530 del CPC, en síntesis, que las irregularidades argüidas por el censor, eran extemporáneas, pues debieron alegarse antes de la adjudicación y así no se hizo, de allí que de haberse configurado fueron saneadas.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11