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STL8094-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8094-2014 Radicación n.°36628 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el 22 de julio de 2008, presentó acción especial de fuero sindical –permiso para despedir- en contra de Nuvia Virginia Severiche Mozo, secretaria de la Subdirectiva Regional Norte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros « SINTRAPREVI », dado el cierre definitivo de la sucursal Barranquilla de la Previsora S.A., el que fue inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio de la sucursal, el 23 de mayo de 2008.

Argumentó que el cierre de la empresa es una justa causa para terminar el contrato de trabajo por el empleador, de conformidad con el D.2127/1945 y la cláusula 17 literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo; que así mismo, el CST art. 410 establece que es justa cusa para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado con fuero sindical, « la liquidación o clausura definitiva de la empresa establecimiento ».

Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, declaró probada la excepción de prescripción, tras estimar que « el término prescriptivo empezó a correr desde el 13 de febrero de 2008 fecha de la junta directiva, en que se autorizó hacer los trámites para el cierre de la sucursal Barranquilla de la Previsora S.A »; que apeló argumentado que la correcta contabilización de la prescripción, debe hacerse « desde cuando materialmente se pudo decir que la sucursal de Barranquilla de la Previsora se encontraba cerrada », es decir, desde el 23 de mayo de 2008, fecha en que quedó inscrita la cancelación de la matrícula de dicha sucursal ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, pues sólo hasta ese momento la empresa pudo cerrar las puertas de la sucursal; que el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, esgrimiendo argumentos similares a los criticados en el recurso.

La acccionante estima que se debe declarar la vía de hecho, porque las consideraciones de los juzgadores no se ajustan a las prescripciones legales y jurisprudenciales, pues la decisión de la junta directiva para cerrar la sucursal no es la fecha que debe tenerse en cuenta para iniciar la contabilización de la prescripción, toda vez que luego de su decisión, tomada en reunión del 13 de febrero de 2008 y contenida en el acta No. 941, debieron realizarse varias actuaciones, entre ellas su aprobación, lo que se llevó a cabo « el 31 de marzo de 2008, mediante acta 943 de esa fecha », informar a la Superintendencia Financiera del cierre y determinar la forma cómo se procedería a la supresión de los cargos asignados a la sucursal.

En consecuencia solicitó se ordene revocar la decisión del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribuna Superior de Barranquilla, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Mediante auto de fecha 5 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, toda vez que su sentencia se ajusta a derecho y acató lo establecido en la sentencia C-381/2000.

El Juzgado adujo que no vulneró derecho fundamental alguno de la demandada. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase cómo, el amparo constitucional invocado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 27 de junio y el 31 de octubre de 2013, al interior del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, de donde surge la manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, en el cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última de las criticadas sentencia -31 de octubre de 2013- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (30 de mayo de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Con todo, analizada la sentencia del Tribunal accionado que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la Sala no observa que se haya incurrido en la vía de hecho que alega la accionante, toda vez que sus consideraciones contienen un razonado análisis de la normatividad que regula el asunto, así como de las pruebas que se allegaron al plenario.

En efecto, el Tribunal estimó que no le asistía razón a la demandante al pretender contabilizar el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, desde el 23 de mayo de 2008, fecha en que se inscribió en la Cámara de Comercio de Barranquilla la anotación de que « por medio de Acta No. 941 calendada el 13 de febrero de 2008 de la Junta Directiva de la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros en la ciudad de Bogotá se canceló el establecimiento de comercio con carácter de sucursal denominad La Previsora S.A. Cia de Seguros de Barranquilla », toda vez que el citado término de prescripción comienza a correr desde el mismo momento en que el empleador tiene conocimiento de la justa causa para solicitar el despido del trabajador aforado.

En este orden de ideas la colegiatura accionada adujo que quedando evidenciado que la sociedad demandada mediante acta 941 de la Junta Direciva del 13 de febrero de 2008, « no solo analizó y discutió sobre la viabilidad financiera de la sucursal que tenía en Barranquilla, sino que también decidió clausurarla de manera unánime, desde esa fecha comienza a correr el término prescriptivo establecido en la norma y la jurisprudencia », el cual venció el 13 de abril de 2008, es decir, que para la fecha que se promovió la demanda, 22 de julio de 2008, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Argumentaciones que al no obedecer al capricho o arbitrariedad de los juzgadores impiden la intervención del juez de tutela, toda vez que a este mecanismo excepcional y preferente no se puede acudir como si se tratara de otra instancia donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9