CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73304 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL809-2024 Radicación n.º 73304 Acta extraordinaria 004 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por ELVIA DE JESÚS RESTREPO SALDARRIAGA en contra del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con número de radicado 050013105011200601268 (01).
I.
ANTECEDENTES Elvia de Jesús Restrepo Saldarriaga, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida digna, a la salud, al debido proceso, al derecho adquirido, a la igualdad, al mínimo vital, a la familia, a la vivienda, a la pensión y otros», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Sustentó su pretensión, en que, con ocasión al fallecimiento de su esposo Jesús Emilio Vélez Lezcano, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor; que dicho proceso se tramitó bajo el número de radicado 0500131050112006001266 (00); y que, como consecuencia de ello, el 17 de abril de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria, por estimar que la parte actora no acreditó que el causante hubiere cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su deceso o 300 semanas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, no era dable acceder a lo deprecado.
Al efecto, resaltó que el ente de seguridad social demandado allegó al plenario historia laboral en donde se registran 299 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor de la precitada norma, documento que sirvió de soporte para que sus súplicas fueran despachadas desfavorablemente; sin embargo, dijo que revisando de nuevo el historial, se percató de que, antes del 1° de abril de 1994, su esposo había cotizado 301 semanas, por lo que, le asiste el derecho a la pensión pretendida.
Por lo cual, señaló: Bajo el contexto que antecede, promovió acción de tutela en la que pretende: Que se obligue mediante SENTENCIA DE TUTELA, se deje SIN EFECTO LA SENTENCIA 143-2007 EMITIDA POR EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Y ORDENAR A COLPENSIONES EL PAGO DE MI PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, Y QUE NO SE TENGA EN CUENTA LA PRESCRIPCIÓN, Y SE TENGAN EN CUENTA LOS INTERESES MORATORIOS.
Y NO ME VIOLEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, A LA SASLUD (SIC), AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO ADQUIRIDO, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL, A MI PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, AL BIENESTAR DE MI FAMILIA Y OTROS. Que se ordene a COLPENSIONES, porque en una historia laboral de la resolución de pago de aportes, lo cual no es problema para reclamar la pensión de sobreviviente, me colocaron un total de 371 semanas y aparecer en la misma resolución 394, violando mis derechos.
Y en otra historia laboral aparecen 338,54 semanas, y en otra aparecen 393,43 semanas. (…) Inicialmente, el asunto fue radicado ante la Corte Constitucional, autoridad judicial que, por medio de auto del 27 de noviembre de 2023, en atención al factor de competencia funcional, consideró su carencia y remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a efectos de proferir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Arribadas las diligencias, mediante proveído del 6 de diciembre de 2023, y luego de advertir que en el asunto de marras la Sala Laboral de esa Corporación profirió sentencia confirmatoria fechada del 12 de febrero de 2008, el Tribunal consideró que debía ser vinculado al trámite constitucional y en tal sentido, que la competencia para conocer del mismo estaba en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dispuso la respectiva remisión. En tal sentido, mediante proveído del 14 de diciembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la presente acción; ordenó la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y la notificación a las autoridades accionadas y demás vinculados, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, se pronunció uno de los miembros del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien, luego de allegar el link del expediente digital, defendió la legalidad de sus actuaciones y puso de presente el incumplimiento del requisito de inmediatez en el asunto de la referencia. Vencido el término de traslado, se recibió pronunciamiento de la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante el cual solicitó se deniegue la presente tutela por resultar improcedente, como quiera que, de la verificación del trámite, se logra corroborar que no se satisface el requisito de inmediatez, así como tampoco, se encuentra demostrada vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la pretensión de la precursora se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral que dio lugar a la promoción del presente mecanismo constitucional; así como, que se ordene al ente de seguridad social demandado explicar las inconsistencias existentes entre las diferentes resoluciones e historias laborales emitidas.
Pues bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto de inmediatez que gobierna la acción constitucional, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario de la referencia se dictó el 12 de febrero de 2008, mientras que la tutelante acude a este amparo por primera vez el 5 de diciembre de 2023, es decir, luego de transcurridos más de seis (6) meses, vulnerando así el tiempo razonable que jurisprudencialmente se ha establecido a efectos de promover este medio de defensa, hecho que se evidencia en el correo de radicación de la tutela, enviado al correo electrónico de recepción de la Oficina de Reparto de la Corte Constitucional.
En tal sentido, para la Sala resulta menester indicar que no se evidencia razón que permita relativizar el presupuesto en mención, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1028 de 2010, reiterada en los proveídos CC SU–168 de 2017, CC T–038 de 2017 y CC SU–108 de 2018, en tanto que no se acredita la existencia de alguna justificante que implique efectuar un análisis diferencial sobre la inmediatez, esto es: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” Por otro lado, resulta menester indicar que tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, encuentra la Sala que, frente a la censura relacionada con la sentencia dictada al interior del proceso ordinario de la referencia, se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada en sede extraordinaria, si se tiene en cuenta que, frente a tal providencia se tenía la posibilidad de presentar recurso de casación, desechándose esa opción por parte de la proponente.
Idéntico derrotero aplica sobre la petición de información por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con respecto a las inconsistencias de las diferentes historias laborales del causante, pues, no obra en el plenario prueba alguna que permita colegir que dicha solicitud fue presentada previamente a esa entidad, por lo que, la activa aún cuenta con dicha opción, tornando improcedente la presente acción. Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que el principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de proceder con la ejecución del fallo dictado al interior del proceso laboral de la referencia, cuando frente a él no se avizora irregularidad alguna, no es una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando, en el trámite se contó con la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad a través de la interposición del recurso de casación, sin que a la fecha se verifique que se haya elevado petición en tal sentido.
Bajo el contexto que antecede y sin ser necesaria consideración adicional, por estimar no cumplidos los requisitos de inmediatez y residualidad, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00