República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL809-2016 Radicación n° 63915 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por MAURICIO FERNANDO CADENA IBARRA contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que en diciembre de 2002 se graduó de bachiller, y en febrero de 2003 fue citado a incorporación para definir la situación militar, solo que tal convocatoria fue aplazada; que nuevamente lo citaron en el 2004, así mismo postergada, sin que le dieran certificado que acreditara tales actuaciones del Ejército Nacional.
Que para acceder al grado de Licenciatura en Español en la Universidad del Quindío, le exigen fotocopia de la libreta militar, y a pesar de que lleva un año «haciendo vueltas», le informan que es remiso desde el 2003 y que debe cancelar aproximadamente $5.000.000 por cuota de compensación, dinero que no puede sufragar pues su familia es de escasos recursos, no trabaja, además de que estudia becado, pertenece al SISBEN con un puntaje de 20,23 y en ese orden está exento de dicho pago, además de que su actual situación es producto de la negligencia del distrito militar.
Estimó violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, así como al que denomina «favorabilidad social del preámbulo de los derechos humanos» y los consagrados en el artículo «39 y siguientes» de la Constitución, por lo que solicitó que se le reconociera «la libreta militar de segunda y exonerarme de cualquier pago de cuota de compensación militar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Armenia admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 10). El ente accionado guardó silencio. En sentencia del 13 de noviembre de 2015, el Tribunal negó el amparo tras advertir que la petición que elevada por el actor vía tutela fue resuelta por la entidad accionada mediante Oficio del 31 de marzo de 2015, en donde se le informaron los pasos a seguir para solucionar su situación militar, tales como asistir a una junta de remiso, escenario en el que se podía determinar si era necesario o no ordenar el pago de multa.
De esa manera, el juez plural no advirtió arbitrariedad alguna en las actuaciones del Ejército, pues a más de haber respondido debidamente a la petición, se le otorgó al actor un «espacio adecuado» para ejercer la defensa de sus derechos, sin que se hubiese acreditado el uso de tales mecanismos. Finalmente, señaló que si el accionante estaba inconforme con el resultado de las diligencias administrativas, podía acudir a los medios de control contenciosos administrativos previstos para el efecto, los cuales descartan la intervención constitucional (folios 13 a 16).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante adujo que la tutela es un «mecanismo de participación» para reclamar en todo momento y en cualquier lugar los derechos fundamentales que le están vulnerando al no poder acceder a la libreta militar, junto con la exoneración del pago de compensación militar, dado que está estudiando y necesita dicho documento para graduarse y ejercer su carrera.
Manifestó su sorpresa porque el juez plural no lo llamó a declarar, pues consideró que tiene derecho a ser escuchado mediante «versión libre y espontánea». IV. CONSIDERACIONES Tal como lo refiere el accionante, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
En el presente asunto, es claro que el actor pretende que por esta vía constitucional se le exonere de la cuota de compensación militar dado el puntaje que registra en el SISBEN, así como de la multa que supuestamente se le impuso por ser remiso y que se le expida la libreta militar pues la requiere para poder acceder a un grado universitario, y de esa manera poder ejercer su carrera.
El Tribunal advirtió que el actor solicitó mediante derecho de petición al ente accionado la mencionada exoneración y la definición de su situación militar, lo que en su criterio, se respondió adecuadamente y se dieron los pasos a seguir para lo pertinente, de modo que no era procedente la intervención constitucional pues el actor debía agotar previamente los procedimientos administrativos.
La Sala observa que la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional – Octava Zona de Reclutamiento, informó que «Se verificó en la base de datos de reclutamiento FENIX, constándose que para el día diez (10) de febrero de 2003, estaba citado a concentración e incorporación por el Comando del Distrito Militar No. 39, a la cual no asistió, razón por la cual fue declarado REMISO ostentando a la fecha la calidad de infractor de la Ley 48 de 1993; por lo anterior deberá asistir a junta de remisos en el Distrito Militar No. 39, ubicado en la Avenida Bolívar 25 Norte 00 Octava Brigada, donde deberá aportar copia de la cédula de ciudadanía, carta dirigida al comandante del Distrito Militar No. 39 donde solicite levantar la condición de remiso alegando justa causa (fuerza mayor y caso fortuito); y allegando pruebas donde se decidirá si se levanta la condición de remiso con o sin pago de multa», y agregó que el accionante debía agendar su cita a través de la página web www.libretamilitar.mil.co, y que en todo caso, según la Ley 1738 de 2014, «Ninguna institución de educación superior podrá exigir como requisito para obtener título de pregrado el presentar libreta militar».
En lo relacionado con la situación militar de los estudiantes universitarios, el Congreso de Colombia expidió la Ley 1738 de 2014, y en su artículo 2º, que modificó el 13 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el 2º de la Ley 548 de 1999, dispuso: Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar.
A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios.
Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. Ninguna institución de educación superior podrá exigir como requisito para obtener título de pregrado el presentar libreta militar.
Como se puede apreciar con bastante claridad, la condición legal para que se dé el aplazamiento de la prestación del servicio militar, o en su caso, la de su definición correspondiente de conformidad con los presupuestos señalados en los artículos 14 y siguientes de la Ley 48 de 1993, consiste en que al cumplir la mayoría de edad el joven estuviese matriculado o admitido en un programa de pregrado que ofrezca una institución de educación superior; ahora bien, también se señala que la interrupción de los mismos dará lugar a que se haga exigible la obligación de incorporarse al servicio militar, cuyo incumplimiento genera las consecuencias establecidas legalmente, como la de ser declarado remiso (art. 41, lit. g, Ley 48/93) o la imposición de multas (42 ibídem ), para lo cual, valga decirlo, es necesario garantizar el derecho de defensa, como lo ha adoctrinado esta Sala en distintas ocasiones, entre muchas otras, en CSJ STL13121-2015, reiterada por CSJ STL15544-2015.
Por otro lado, en cuanto a la exoneración del pago de cuota de compensación militar, el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, en efecto estipula que están exentos quienes demuestren «mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén», que para el caso y tal como lo demuestra el actor en el folio 5, encuadraría en tal supuesto toda vez que su puntaje es de 20.23, que lo hace integrante del nivel 1[footnoteRef:1]. [1: Lo anterior, según la tabla publicada en la página web del Ejército Nacional para exoneración de cuota de compensación militar por puntajes SISBÉN. Consultado en https://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=354130.] Al descender al caso concreto, observa la Sala que de las pruebas que se anexan en el plenario no es posible inferir que el actor estaba cursando sus estudios universitarios cuando cumplió su mayoría de edad, y que revele la actuación arbitraria del Ejército Nacional al declararlo remiso.
Tampoco existe evidencia alguna que demuestre que la referida entidad le impuso sanción; por el contrario, en la respuesta al derecho de petición apenas se contempla esa posibilidad una vez se dilucide su situación militar en la junta de remisos, que debe ser programada en los términos que se le precisan en dicho oficio, y en la que además podrá, tal como allí se le informa, ejercer su defensa «allegando pruebas donde se decidirá si se levanta la condición de remiso con o sin pago de multa», y en lo que tiene que ver con el pago de la cuota de compensación militar, en realidad su cobro no está probado, de modo que el promotor deberá allegar los documentos necesarios para que la Institución estudie su caso y determine su exoneración, de conformidad con el marco legal correspondiente.
Por lo demás, también destacó el Ejército Nacional que el referido precepto de la Ley 1738 de 2014 consagra que ninguna institución de educación superior «podrá exigir como requisito para obtener título de pregrado el presentar libreta militar», de manera que el actor, si así lo estima pertinente, deberá adelantar las actuaciones correspondientes en caso de que la entidad educativa esté obstaculizando sin ninguna justificación legal su acceso al grado universitario.
En tal orden, colige la Sala que la parte demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que procede la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2