CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8089-2014 Radicación n.°54231 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CAMILO HERNÁN CAMPO DUQUE, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerado por los accionados. Refiere el tutelante, que presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra el Ingenio Arquitectónico EU, hoy Ingenio Arquitectónico SAS, ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ejecución del contrato de obra No.022060701-C, celebrado el 22 de junio de 2007, que tenía por objeto la adecuación de un Kiosco levantado en el predio de su propiedad, y que fuera condenada al pago de las sumas allí reclamadas.
Afirma que el Juzgado de conocimiento, en auto del 19 de febrero de 2010, admitió la demanda; y que una vez fue notificada a la demandada, está la contestó y propuso demanda de reconvención; que dentro de las pruebas decretadas y practicadas, se ordenó un peritaje a la obra, el cual fue adelantado por la arquitecta designada por el despacho, quien inicialmente estableció unos perjuicios por valor $37’402.190,oo, que luego complementó a solicitud del demandante en $69’363.520,oo.
Aduce que adelantado el trámite, el juez de conocimiento, en sentencia de 27 de febrero de 2013, negó las pretensiones con el argumento de que aunque aparece acreditado el incumplimiento de la sociedad demandada, las peticiones principales no pueden tener prosperidad, teniendo en cuenta que no se demostraron a plenitud, por el demandante, el daño ocasionado y su cuantía presupuestos esenciales para la imposición de una condena indemnizatoria.
Sostiene que contra la anterior decisión formuló recurso de apelación y el Tribunal accionado, el 21 de enero de 2014, modificó la decisión de primera instancia para condenar a la demandada a pagar la suma de $5’598.408.60, que corresponde a la cláusula penal contenida en la cláusula décima tercera del contrato, confirmándola en todo lo demás, con el argumento de encontrarse acreditado el incumplimiento de las obligaciones contraídas, pues «lo cierto es que no se logró probar la magnitud y cuantía real del perjuicio que el demandante sufrió».
Alude que uno de los integrantes de la Sala se apartó de tal determinación, para lo cual consideró que no era viable imponer condena al pago de la cláusula penal, «no solo porque no fue pedida en la demanda, sino también porque en los términos pactados no tiene naturaleza compensatoria sino función de apremio», e igualmente manifiesta, «si la Sala reconoce, como era necesario reconocer, que el contratista demandado incumplió el contrato y generó un daño, solo que el perjuicio en verdad no se cuantificó, debió decretarse una prueba de oficio».
Asegura que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que el Juzgado negó las pretensiones con el argumento de que aunque aparece acreditado el incumplimiento de la sociedad demandada, las peticiones principales no pueden tener prosperidad teniendo en cuenta que no se demostró a plenitud por el demandante el daño ocasionado y su cuantía, presupuestos esenciales para la imposición de una condena indemnizatoria.
Que además, el Tribunal al revisar la actuación del Juez de conocimiento, debió ordenar la aclaración del dictamen pericial, pero se abstuvo de hacerlo al considerar que resulta ineficaz cualquier aclaración que de manera oficiosa hubiese requerido esta corporación respecto del dictamen pericial recaudado en el trámite de la primera instancia, si se estima que allí se expresó que como han pasado 4 años de las adecuaciones de la obra y bajo esas condiciones no hay cómo decir que ahora sí, en esta instancia, la auxiliar de la justicia hubiere indicado el costo de cada reparación que no fue efectuada, o que lo fue en forma defectuosa, o la proporción de cada uno de los defectos que se le imputo a la obra realizada.
Advierte que resulta incoherente que se declare el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, pero que no exista condena por concepto de perjuicios por no estar acreditados, en la medida en que «es importante resaltar que no están acreditados no porque no se hubieran practicado las pruebas pertinentes (el peritaje) para determinarlos sino porque el peritaje carece de claridad para determinarlos según lo manifestado en las dos instancias».
Expresa que no es coherente que se condene a la demandada a pagar una suma que no fue objeto de petitum de la demanda, simplemente porque el ad-quem consideró que es una estimación previa por el incumplimiento de las cláusulas contractuales en virtud de la equidad, dado que en el presente asunto se encuentra demostrado el incumplimiento de la parte demandada; por lo que se pregunta por qué «en virtud de la equidad», no decretó pruebas de oficio, con el fin de aclarar el dictamen y así poder determinar los perjuicios materiales solicitados.
Por último, manifestó que por razón de la cuantía, la demanda no es susceptible del recurso de casación, no quedando otro mecanismo que la acción de tutela, para proteger los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, solicita que se revoquen las sentencias del 27 de febrero de 2013 y 21 de enero de 2014 y, en su lugar, se ordene al a quo decretar de oficio la aclaración al dictamen pericial con el fin de que se estimen los perjuicios materiales causados y se emita una sentencia ajustada a derecho.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado se pronunció para lo cual señaló que, contrario a lo afirmado por el solicitante, la decisión de segundo grado se ajusta en un todo a la legalidad y en ella se señalaron cuáles fueron las específicas razones jurídicas y fácticas que le dieron convicción a la mayoría de la Sala de Decisión para concluir que resultaba ineficaz cualquier aclaración que de manera oficiosa hubiese requerido la Corporación respecto del dictamen pericial recaudado en el trámite de primera instancia, conclusión que no puede calificarse de arbitraria en la medida que, «si en el proceso el demandante “no logró probar la magnitud” del “perjuicio que sufrió” (…) entonces no bastaría con una aclaración del dictamen pericial recaudado (…) justamente porque primero se debe determinar “la parte de las adecuaciones que quedaron por hacer o se hicieron de manera defectuosa (…) nótese que en la referida experticia “solamente se señaló cual debió ser el valor de cada ítem o trabajo contratado, pero no se indicó el costo de cada reparación que no fue efectuada o que lo fue en forma defectuosa” (…) circunstancia que no se ve de qué manera podría aclarar la auxiliar de la justicia; menos aun cuando esta expresó que como “han pasado 4 años de las adecuaciones de la obra y hay que tener en cuenta aspectos técnicos durante la ejecución y corroborarlos con el estado actual en que se encuentran”, entonces únicamente procedió “a establecer con el presupuesto contratado un informe fotográfico de las obras adelantadas, el estado actual en que se encuentran y la calidad de los materiales”.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como irrazonable o absurdo el reseñado fallo de 21 de enero de 2014 IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, por considerar que no está ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoquen las sentencias de 27 de febrero de 2013 y 21 de enero de 2014, dictadas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente; sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede el impugnante discrepar pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado en sentencia del 21 de enero de 2014, para modificar el fallo de primera instancia, expuso el análisis referente a las pruebas en especial el realizado sobre el dictamen pericial recaudado en primera instancia y señaló las razones por las cuales no consideró pertinente su aclaración, así: (…)Respecto del dictamen pericial recaudado en el trámite de la primera instancia, el Tribunal concuerda con él a quo en cuanto a que de dicho medio probatorio no se desprende claramente cuál fue el valor del daño ocasionado por la sociedad demandada por haber incumplido sus obligaciones contractuales, en la medida en que allí solamente se señaló cual debió ser el valor de cada ítem o trabajo contratado, pero no se indicó el costo de cada reparación que no fue efectuada o que lo fue en forma defectuosa y mucho menos se determinó la proporción de cada uno de los defectos que se le imputó a la obra realizada.
No se trataba de establecer el valor real que pudo tener el contrato como lo entendió la perito, sino de determinar, partiendo de los trabajos contratados, que parte de las adecuaciones quedaron por hacer o se hicieron de manera defectuosa, para luego establecer el costo de los arreglos totales o parciales necesarios para dejar la obra en las condiciones en que fue pactada (…) por manera que si al apreciar el dictamen se ha de tener en cuenta “la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso” (art. 241 C.P.C.), las experticias practicadas en las condiciones atrás referidas no tienen la necesaria precisión y solidez para demostrar la cuantía de los perjuicios reclamados.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, surge evidente que la parte actora incumplió la carga de la prueba que a ella correspondía (art. 177 C.P.C.), sin que tal quantum se pueda tener por demostrado con las pruebas que militan en el plenario, puesto que con éstas lo único que se probaría sería, a lo sumo, el costo de las adecuaciones contratadas pero no el monto real del incumplimiento por la no realización de las mismas o por haberlas hecho deficientemente.
Así las cosas, se concluye que el perjuicio en verdad no se cuantificó, y para ello resulta ineficaz cualquier aclaración que de manera oficiosa hubiese requerido esta Corporación respecto del dictamen pericial recaudado en el trámite de la primera instancia, si se considera que allí se expresó que como “han pasado 4 años de las adecuaciones de la obra y hay que tener en cuenta aspectos técnicos durante la ejecución y corroborarlos con el estado actual en que se encuentran”, entonces solamente se procedió “a establecer con el presupuesto contratado un informe fotográfico de las Obras Adelantadas, el estado actual en que se encuentran y la calidad de Materiales” (fI. 229 Cd. 1), y bajo esas condiciones no hay cómo decir que ahora sí, en esta instancia, la auxiliar de la justicia hubiere indicado el costo de cada reparación que no fue efectuada, o que lo fue en forma defectuosa, o la proporción de cada uno de los defectos que se le imputó a la obra realizada.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11