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STL8088-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALE Magistrado ponente STL8088-2014 Radicación n.°36646 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LILIA MARÍA RAMOS TOVAR, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que durante su vínculo laboral con la Clínica Colsanitas S.A., sufrió múltiples y complejos diagnósticos físicos y psíquicos, registrados en su historia clínica por los médicos especialistas que la trataron en la Clínica Reina Sofía de propiedad de la demandada, lo que la convirtió en una « paciente en estado de debilidad manifiesta », situación que su empleador no respetó y el 31 de enero de 2008, le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, aduciendo en la carta de despido que tal determinación se debía a las quejas existentes en su contra.

Que ante lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad de salud; que el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 15 de febrero de 2013, denegó las pretensiones incoadas; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, en proveído del 28 de febrero de 2014; que presentó recurso extraordinario de casación, pero dada « la morosidad » del Tribunal accionado y su precario estado de salud « decidió renunciar a ese recurso de casación », para en su lugar impetrar esta acción. Argumentó que los juzgadores de primer y segunda instancia cometieron muchas irregularidades, tales como: I) aceptar como prueba idónea los testimonios, de quienes declararon « que no era una paciente limitada de acuerdo con la Ley 361 de 1997 »;

II) no tener en cuenta las certificaciones de los médicos tratantes, quienes indicaron que era « una paciente limitada por el dolor » y que por « su enfermedad actual, el trastorno afectivo bipolar, es una paciente minusválida », conceptos médicos científicos autorizados, que de haberse tenido en cuenta, las resultas de la sentencia hubieran sido a su favor;

III) tener como indicio grave en su contra, « no haber enviado a la demandante a la correspondiente evolución médica a su EPS ni ARP », para determinar las condiciones de limitación y restricciones laborales de egreso, tal como lo solicitó salud ocupacional de sanitas; IV) no tener como indicio en contra de la demandada la actitud de su apoderado, quien recibió el oficio JQL-193, en el que el juzgado le ordena a la EPS Sanitas certificar las incapacidades de la demandada y certificar si fue calificada como limitada, conforme a la L. 361/1997 y el origen de sus enfermedades, prueba que a pesar de haber sido pedida por la misma accionada, se abstuvo de tramitar.

Explicó que con las sentencias censuradas se incurre en defecto fáctico, porque se calificó erróneamente la prueba testimonial y su valoración se hizo en forma sesgada, ejemplo de ello es que nada se dijo sobre lo que, bajo la gravedad del juramento, dijeron sus jefes inmediatos, quienes no confirmaron las supuestas quejas que motivaron la carta de terminación del contrato de trabajo; que también se incurrió en defecto fáctico porque ninguna de las instancias decretó pruebas de oficio, « cuando estas eran necesarias y útiles para esclarece aspectos oscuros del proceso».

Afirmó que la debilidad manifiesta que presentó en desarrollo de la relación laboral, aún persiste, como se demostrará con las múltiples incapacidades y hospitalizaciones, « que como datos de referencia » se informó en el recurso de apelación. Criticó la conducta del apoderado de la demandada porque, en su criterio, trato de confundir al juez con argucias procesales que no corresponden a la realidad; que además objetó la mayor parte de la preguntas formuladas a los testigos, con la finalidad de obstruir el proceso; que los argumentos en que fundamentó las excepciones de fondo carecen de objetividad, veracidad y sustento jurídico; y que tal comportamiento fue consentido por los accionados quienes guardaron silencio respecto de su conducta.

Reiteró que las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente el caudal probatorio allegado al proceso, se refirió con insistencia a las recomendaciones médicas que aparecen en su historia clínica y que no fueron tenidas en cuenta para fallar a su favor; igualmente criticó las consideraciones en que tanto el a quo como el ad quem fundaron sus providencias, porque, en su criterio, obedecen a indebida apreciación y valoración probatoria.

En consecuencia, solicitó revocar las sentencias proferidas el 15 de febrero de 2013 y 28 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral de la misma ciudad, respectivamente. Mediante auto de echa 6 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción, porque su providencia se ajustó a los linimientos legales que rigen la materia.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir ante el juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que la accionante no agotó todos los medios de defensa idóneos y eficaces que contempla la legislación laboral, pues como lo indica en el escrito de tutela, el 23 de abril de 2014 renunció a continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación que había interpuesto, para reemplazarlo por esta acción excepcional y residual, actuación que contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. De otra parte, la acción de tutela contra las decisiones judiciales solo tiene cabida cuando con ellas se ha quebrantado en forma evidente los derechos fundamentales, pero no es un mecanismo al que se pueda acudir alternativamente al proceso natural, bajo el argumento de que un recurso ordinario pueda tardar más tiempo y menos aún para controvertir con la tutela la valoración probatoria que hicieron los jueces competentes.

En sub examen el mecanismo idóneo que la demandante en el proceso ordinario -hoy tutelante-, tenía para que se estudiaran los errores de apreciación probatoria del Tribunal, era el recurso extraordinario de casación al que voluntariamente renunció, sin ninguna razón válida. Además de lo anterior, las sentencias de primera y segundo grado que se pretenden invalidar con este amparo constitucional, se encuentran debidamente fundadas, y la circunstancia que la tutelante no comparta su motivación no es suficiente para darle prosperidad a esta acción breve y sumaria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9