CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8087-2014 Radicación n.°54197 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por FRANCISCO JAVIER HERRERA SALVADOR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el accionante, que el señor Carlos Mario López promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio en su contra ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
Afirma que presentó incidente de nulidad el 20 de septiembre de 2011 por indebida notificación, al habérsele notificado por edicto cuando la demandante y el juzgado sabían su dirección, tal como está probado en el expediente. Aduce que el Juzgado accionado mediante providencia del 4 de julio siguiente, niega el incidente de nulidad alegando que ya había actuado en el proceso y por ese hecho se había saneado la nulidad, « lo que constituye una vía de hecho por falta de notificación personal», pues no se le permitió hacer uso de su derecho a la defensa para contestar la demanda.
Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y apelación, para lo cual manifestó que no se había dado aplicación al artículo 319 del CPC; que el juzgado de conocimiento decidió no reponer el auto, y no concedió el recurso de apelación. Señala que el juez debió dar aplicación al artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 para conceder el recurso de aplicación, pero no lo hizo violando el debido proceso.
Agrega que inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar recurso de queja. Alude que el 28 de agosto de 2013 no se repuso la providencia recurrida y se ordenó expedir las copias solicitadas. Menciona que interpuso recurso de queja ante el Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante providencia del 25 de noviembre de 2013 confirma las actuaciones del a quo, para lo cual argumentó que el auto que no concede la nulidad no es apelable, por lo que se presenta una vulneración al debido proceso por no permitirle ejercer su derecho a las dos instancias.
Por tanto, solicita que se decrete la nulidad de la providencia del 26 de agosto de 2010, donde se admitió la demanda en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y en lugar, se profiera un nuevo auto con todas las formalidades legales y se le dé la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Que así mismo se invalide la providencia del 25 de noviembre de 2013 emitida por el Tribunal Superior de Cartagena.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado se pronunció para lo cual señaló que la providencia del 25 de noviembre de 2013 que resolvió estimar bien denegado el recurso de apelación se fundamentó en la normatividad vigente, dándole aplicación al artículo 351 del CPC, debido a que la resolución negativa de la nulidad no se encuentra enlistada en la citada norma ni en ninguna otra del estatuto procesal civil como susceptible de recurso de apelación. Por tanto solicita denegar el amparo solicitado, ya que la decisión se ajustó a derecho.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de abril de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que las decisiones cuestionadas en sede de tutela, no se manifiestan caprichosas como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar las providencias emitidas, cuando las mismas no se evidencian infundadas ni arbitrarias, de modo que puedan configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que no comparte del juez constitucional de primera instancia cuando dice que «precisamente por insistencia de sus escritos» se entendía que estaba notificado por conducta concluyente, porque inicialmente se demanda a Francisco Salvador Herrera, persona que no correspondía con su nombre que es Francisco Javier Herrera Salvador, por lo que en un memorial dijo simplemente que el bien que se pretende usucapir es parecido a uno que él tiene en el mismo barrio, pero que son dos personas naturales de nombres distintos, y cuando presentó el incidente de nulidad lo hizo como Francisco Javier Herrera Salvador siendo la primera vez actuaba, por tanto no se puede hablar de que la nulidad este saneada y solicita que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se acceda al amparo deprecado.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues, en últimas, pretende la parte actora que se deje sin efecto las providencias de 4 de julio de 2012, que resolvió no declarar la nulidad impetrada, 18 de septiembre de 2012, por medio de la cual no se concedió el recurso de apelación contra la anterior, y 25 de noviembre de 2013 que negó el recurso de queja, dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente; sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede el impugnante discrepar pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Juzgado accionado en la providencia del 4 de julio de 2012 para negar la nulidad, entre otros, fundamentos expuso: (…) observa el despacho que en este caso quien solicita la nulidad no cumple con los requisitos exigidos por el legislador, pues se acredita en el expediente que FRANCISCO HERRERA SALVADOR, intervino en el proceso, a través de apoderado judicial, con escrito de fecha Dos (sic) de Junio de 2011 (Fol. 35-36), sin solicitar en dicha oportunidad la nulidad invocada, por lo que concurre la improcedencia contenida en el Art. 143 del C.P.C., cuando señala que no se puede alegar la nulidad contenida en el numeral 9° del artículo 140, quien actúa en el proceso después de ocurrida la respectiva causal, sin proponerla.
También observa el Despacho que la nulidad invocada está saneada, pues FRANCISCO HERRERA SALVADOR, podía haber alegado de manera previa a la expedición del auto de fecha 30 de Agosto de 2011, a través del cual se le tuvo como demandado, y no lo hizo, por lo que habiéndose vinculado formalmente al proceso, precisamente por insistencia de sus escritos, quedo convalidado todo vicio de nulidad en su vinculación al proceso.
Argumentación que no luce antojadiza, pues lo cierto es que el accionante intervino y conocía de la actuación que se adelantaba con anterioridad. Así mismo, se observa que la decisión del Tribunal accionado frente a la improcedencia del recurso de apelación obedeció a una interpretación admisible del numeral 5º del artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7