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STL8086-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8086-2014 Radicación n.°54187 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por PABLO JOSÉ ACUÑA FERGUSSON, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la accionada. Refiere el accionante, que mediante Circular N°DESAJ12-0161 del 29 de agosto de 2012, la Directora Seccional de Administración Judicial prohibió el ingreso, a todas las dependencias judiciales de Santa Marta, a quienes vistan inapropiadamente, y en ella se establece que para los hombres dichas prendas son las bermudas y sandalias y para las mujeres shorts, mini faldas o escotes pronunciados.

Asegura que presentó petición ante dicha funcionaria a fin de que se anulara la orden impartida al considerarla atentatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, solicitud que fue negada; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación los cuales se le resolvieron desfavorablemente. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y se le permita vestirse como lo considere prudente, cuando quiera ingresar a las dependencias judiciales de Santa Marta.

Que en consecuencia, se prohíba a dichas entidades que le impidan el ingreso a sus visitantes si van vestidos con bermudas o con minifalda y que le trasmitan esa orden quienes se desempeñan como porteros. Además, solicita que el fallo cobije cualquier establecimiento público o privado de Santa Marta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.

Dentro del término, la accionada manifestó que al actor se le resolvió su petición y los respectivos recursos dentro de los términos establecidos por la ley. Así mismo citó varias sentencias de la Corte Constitucional, a partir de las cuales sostuvo que la determinación adoptada tiene pleno sustento en las referidas jurisprudencias que tratan sobre los límites al derecho de la libre expresión de la personalidad, agrega que tal decisión se fundamenta en la moralidad pública y las buenas costumbres, que son límites desarrollados por la Corte como frontera del principio constitucional contenido en el artículo 16 de la Constitución. Por su parte, la Administración Ejecutiva Nacional de Administración Judicial señaló que no existe violación a los derechos fundamentales invocados por el actor y que la acción resulta improcedente, toda vez que no se advierte un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de enero de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que la presente acción se encamina atacar la prohibición de usar prendas inapropiadas, emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a través de la circular N° DESAJ12-0161 del 29 de agosto de 2012, tal como se desprende de lo narrado en el escrito introductorio y de la petición en interés general elevada por el actor a la accionada en fecha 29 de mayo de 2013 y reiterada en el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Que es claro que al tratarse de actos de carácter general impersonal y abstracto como el citado, la acción de tutela, a la luz de lo preceptuado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para controvertir actos de esta naturaleza, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado un control judicial específico sujeto al análisis de procedimientos especiales para el tipo de controversia que estos comportan.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que no es cierto que la tutela se dirija contra la circular sino contra la « posición» de las accionadas, pero como es lógico en caso de que prospere esta tutela y se le amparen sus derechos constitucionales, la consecuencia inmediata es que con esa decisión se anule la citada circular; que por el hecho de que no se le permita el ingreso a las dependencias judiciales, le está ocasionando un perjuicio, que si se prolonga en el tiempo se constituye como irremediable.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso señalar que el accionante considera violados sus derechos fundamentales por la accionada en virtud de la decisión que tomó de prohibir el ingreso a las dependencias judiciales con prendas de vestir inapropiadas, directiva consignada en la Circular N°DESAJ12-0161 de 29 de agosto de 2012. En consecuencia, solicita el actor que se le permita vestirse como lo considere prudente, cuando quiera ingresar a las dependencias judiciales de la ciudad de Santa Marta.

Que en consecuencia, se ordene a dichas entidades que no impidan el ingreso a sus visitantes, si van vestidos con bermudas o las mujeres con minifalda y que le trasmitan esa orden quienes se desempeñan como porteros. Además, solicita que el fallo cobije cualquier establecimiento público o privado de Santa Marta. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya advierte, esta Sala, que el amparo impetrado resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, pues la acción de tutela está dirigida contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, configurándose la causal de improcedencia señalada por el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que contrario a lo que piensa el actor su petición si está dirigida contra la Circular DESAJ12-0161 del 29 de agosto de 2012, pues es finalmente a través de esta circular que la administración expresó su voluntad de prohibir el ingreso a las dependencias judiciales con prendas de vestir inapropiadas.

Tan es así, que las peticiones que dice el tutelante elevó ante la administración, las realizó en interés general, solicitando, en últimas, que se anule la citada circular. De otra parte, el accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que recaiga sobre él y que amerite la intervención del juez constitucional, cuando además cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y, no se advierte que la acción de tutela se utilice como remedio urgente ante la vulneración de sus derechos, máxime que la circular por la que se estableció la mencionada prohibición se remonta al año 2012.

Adicionalmente, se considera que el juez de tutela no es el competente para pronunciarse por este conducto residual sobre la legalidad o no de un acto administrativo, como el expedido por la entidad accionada, puesto que el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como sería el ejercicio de la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9