CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°54389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8085-2014 Radicación n. 54389 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DISTRACOM S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES DISTRACOM S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial ». Refirió la sociedad accionante, que Tobón Hurtado y Cía S. en C. presentó en su contra demanda de restitución de establecimiento de comercio, con el fin de obtener la restitución de la estación de combustible denominada « La Perla », ubicada en el Municipio de San Pedro de los Milagros –Antioquia-, la cual ha ocupado en calidad de arrendador desde hace más de dos años.
Argumentó que su oposición, a través de excepciones, estuvo encaminada a demostrar que el objeto del contrato de arrendamiento « no era sobre un establecimiento de comercio sino sobre un inmueble con destinación comercial como claramente quedo (sic) estipulado en el contrato de arrendamiento y en su Otro Si », y por ello operó la renovación automática contemplada en el C. Co. art. 518.
Indicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, acogió sus defensas y el 29 de agosto de 2012 dictó sentencia a su favor; decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al desatar la alzada, en proveído del 3 de diciembre de 2013 y, en su lugar, ordenó restituir a la demandante la estación de servicio « La Perla », cancelar por lucro cesante la suma de $72’768.833,49, por concepto de cláusula penal $8’590.856,oo y las costas del proceso.
Adujo que el juez colegiado incurrió en vía de hecho porque interpretó el contrato a favor de la parte demandante; sólo valoró algunas pruebas « basándose principalmente en interpretaciones y apreciaciones personales »; dio validez al dictamen pericial a pesar de haber sido objetado; y omitió valorar los permisos que tramitó para funcionar y las pruebas « que obran a favor de la sociedad demandada ».
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, negó la protección solicitada.
Estimó que no existía un yerro « abultado ni grosero » en las criticas y apreciaciones del Tribunal para revocar lo resuelto por el a quo, ya que se apoyó en las pruebas aportadas para determinar que el objeto del contrato fue un establecimiento de comercio y no un local comercial, para de allí deducir que no operó la renovación automática.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, DISTRACOM S.A. la impugnó, insistió en que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho porque es evidente la falta de valoración y el desconocimiento absoluto de las pruebas aportadas por la parte demandada, pues sólo se apreciaron las que favorecían a la parte activa; que la colegiatura ignoró pruebas importantes, tales como, el Registro Mercantil del establecimiento de Comercio « Estación de Servicio La Perla », donde se acredita que esta no le pertenece a la sociedad Tobón Hurtado y Compañía Sociedad Civil en S.C.; la copia del certificado de conformidad expedido por BVQI Colombia Ltda. a su favor, la certificación que se expide al dueño de la estación de servicio de combustible para que puedan operar en el País, la copia de la Resolución No.197 de octubre 14 de 2009, por medio de la cual se autorizó a la estación de servicio para operar como distribuidora minorista de combustible; la copia de la factura de industria y comercio expedida por el Municipio de San Pedro de los Milagros a Distracom S.A., como propietaria del establecimiento de comercio, y el contrato de arrendamiento « donde claramente se establece el objeto del contrato INMUEBLE ».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal censurado que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó restituir a la demandante la estación de servicio « La Perla » y el pago de las correspondientes indemnizaciones económicas, porque considera que a esta determinación se llegó puesto que el juez plural no se pronunció sobre pruebas que tenían importancia toral en la decisión y que solo apreció aquellas que favorecían a la parte activa.
Pues bien, del estudio de la documental que se allegó con el escrito de tutela, la Sala encuentra que, a diferencia de las argumentaciones esgrimidas por la accionante, el Tribunal realizó un cuidadoso examen del abundante material probatorio, entre el que se cuenta fundamentalmente pruebas documentales tales como: I) el contrato de arrendamiento y los elementos que fueron entregados al arrendatario así: área del terreno 120 metros cuadrados, destacando que en el « canopy » se entregan dos avisos en acrílico, el datáfono de red multicolor, un aviso luminosos con el nombre de la estación y aviso de precios, dos extintores de treinta libras y uno satelital con aviso de seguridad, además de los equipos para distribuir los combustibles y las bombas sumergibles con entradas de forma técnica a los tanques;
II) la forma de pago pactada, que consistía en cancelar al arrendatario $90,oo por galón de combustible vendido incluyendo gasolina corriente, extra, acpm y disel y de cualquier otro combustible que se llegare a distribuir en el lugar, forma de pago que en el razonamiento del Tribunal implicaba « asunción por parte del arrendatario de poner a disposición del arrendador cada vez que lo estimara conveniente el respectivo informe contable de ventas, para efectos de verificar el monto cierto del canon de arrendamiento »;
III) comunicaciones del apoderado general Distraco S.A. y de su contador, en las que se dirigen a la sociedad demandante como « arrendadores EDS LA PERLA », es decir, estación de Servicio La Perla; y IV) la cláusula 18 del contrato de arrendamiento, en la que se impuso la obligación al arrendador de entregar el inmueble a paz y salvo de toda obligación comercial y « laboral adquirida », advirtiendo que « las prestaciones de esta última clase no tienen sentido si se tratara de un arrendamiento de local comercial ».
Los anteriores elementos probatorios le permitieron inferir que « ante la existencia del contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio, y no de local comercial, podía la sociedad arrendadora solicitar la restitución del bien comercial al vencimiento del término, puesto que el artículo 209 del C. Civil, establece que el arrendamiento de cosas expira del mismo modo que los otros contratos, y especialmente por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, que lo fue según la cláusula tercera de cinco años contados desde la inauguración de la Estación de Servicio la Perla, 22 de abril de 2005 ».
Dijo además la Corporación accionada, que « simplemente operó la terminación del contrato por vencimiento del término, y siendo así ninguna declaración relativa a la terminación ha debido efectuarse, lo que si se genera es mora en la entrega (…) ». Así las cosas no se observa arbitrariedad o capricho en la determinación del Tribunal accionado, toda vez que su sentencia es razonada y se encuentra ampliamente sustentada en el material probatorio el que fue analizado conforme a las reglas de la sana crítica, las normas que regulan el asunto y abundante jurisprudencia sobre el tema.
Por lo que mal podría concluirse que es constitutiva de vía de hecho. De otra parte, si bien es cierto en la apreciación probatorio que realizó el Tribunal, no se hizo relación al registro mercantil del establecimiento de comercio « Estación de Servicio La Perla », a la copia del certificado de conformidad expedido por BVQI Colombia Ltda, a favor de la sociedad demandada, a la certificación que se expide al dueño de la estación de servicio de combustible para que puedan operar en el País, a la Resolución por medio de la cual se autorizó a la estación de servicio para operar como distribuidora minorista de combustible, ni a la copia de la factura de industria y comercio emitida por el Municipio de San Pedro de los Milagros a Distracom S.A., como afirma el impugnante, también lo es que a esta acción de tutela no se acompañó prueba alguna que acredite que tal documentación se hizo valer en el proceso de « restitución de establecimiento de comercio por causal de vencimiento de término », por manera que no podría afirmarse con certeza que el Tribunal accionado omitió dicha valoración. Por lo demás, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.
Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en la CN arts. 228 y 230, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto, y la circunstancia que el tutelante no comparta tal valoración probatoria, no lleva a que se tenga que deprecar la protección constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10