CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8084-2015 Radicación n° 59267 Acta 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL DE JESÚS ARISMENDY ARISMENDY contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por María de las Mercedes Martha Luz Posada Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que dentro del proceso ejecutivo adelantado por Gabriel De Jesús Arismendy Arismendy en su contra ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, fue concedido a su favor amparo de pobreza mediante auto del 21 de agosto de 2013, por lo cual no podía ser condenada en costas; sin embargo, el a quo la condenó a dicho pago al disponer la venta en pública subasta del inmueble hipotecado el 31 de marzo de 2014, y ante la falta de proposición de excepciones de mérito.
Que aunque solicitó la nulidad de lo actuado debido a que no había sido resuelta la petición de suspensión del proceso que radicó para que fuera realizada la liquidación del crédito, la petición fue rechazada por auto del 23 de mayo de 2014, la que si bien apeló, el a quo no concedió dicho recurso por decisión del 8 de septiembre de 2014, y por ello adelantó la correspondiente queja.
Que el Tribunal Superior de Medellín declaró bien denegada la alzada el 10 de diciembre de 2014, interpretando erróneamente los artículos 142 y 351 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se deduce la procedencia de la apelación contra el auto que rechazó su solicitud de nulidad. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo que solicitó « declarar la nulidad de toda la actuación surtida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Por sentencia del 5 de marzo de 2015, el juez de tutela concedió la acción constitucional al considerar arbitrario el auto del de 31 de marzo de 2014, a través del cual la accionante fue condenada en costas en el proceso hipotecario, en tanto que mediante providencia de 21 de agosto de 2013 le había sido otorgado amparo de pobreza, y por ello conforme al artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, estaba exonerada de pagar cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros gastos de la actuación. Finalmente advirtió que no procedía el amparo respecto a la censura planteada frente al auto de 10 de diciembre de 2014, por medio del cual el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante en tutela contra el proveído que rechazó de plano su solicitud de nulidad, pues «se fundó en la interpretación que hizo tal Colegiatura del numeral 5° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil con la modificación a él introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010», ni tampoco frente al auto del 23 de mayo de 2014, por medio del cual fue rechazada su solicitud de nulidad por el Juzgado de primera instancia, ya que «los fundamentos de la misma no lucen caprichosos, en la medida en que tal despacho adujo que no es causal de suspensión del proceso haber deprecado la práctica de la liquidación del crédito, que ésta debió ser allegada por la memorialista y que los abonos por ella manifestados anteriores a la presentación de la demanda ejecutiva debieron ser esbozados a través de una excepción de mérito».
III. LA IMPUGNACIÓN El señor Gabriel De Jesús Arismendy Arismendy advirtió que «el día 01-04-2014, se publica la orden de continuar con la ejecución y la parte demandada (…), no se pronunció al respecto, convalidando dicha providencia, la cual quedó ejecutoriada, ya que no se interpuso ningún recurso», afirmando que es la accionante «quien ha dejado vencer las oportunidades para realizar las actuaciones que en derecho le corresponden».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil establece que «Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso», y el artículo 161 de la misma normatividad regula que tal prerrogativa «podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso», para lo cual «El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado…».
En el presente asunto, esta Sala considera necesario confirmar la protección desplegada a favor de la accionante en cuanto a la aplicación de la figura del amparo de pobreza, teniendo en cuenta que por auto del 21 de agosto de 2013, había sido concedida dicha medida, lo cual se traducía en que estaba exonerada de pagar cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros gastos de la actuación. En efecto, la figura del amparo de pobreza pretende garantizar los derechos de aquellos sujetos procesales que no pueden sufragar los gastos del litigio, debido a su precaria situación económica.
Ahora bien, aun cuando el impugnante alega que la señora Posada Medina no utilizó los recursos previsto a su favor, lo cierto es que la Sala de Casación Civil al estudiar dicha situación particular advirtió que «no es ajena a que la accionante constitucional obró con incuria, por cuanto debió interponer reposición contra aquel pronunciamiento y no lo hizo, como en oportunidades precedente esta Sala lo ha expuesto, ello no es óbice para conceder el reguardo demandado ya que «tal omisión se ve superada ante la flagrante vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia, circunstancia verdaderamente excepcional que, puntual y casuísticamente verificada, posibilita la protección constitucional, como lo sostuvo la Sala en la STC1737-2014, 14 feb.
Rad. 00232-01» (reiterada en sentencia CSJ STC13075 de 2014.)». Así las cosas, se mantendrá la decisión proferida en el fallo proferido por el juez de tutela de primera instancia, con el propósito de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria. Por lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7