CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8084-2014 Radicación n.°54175 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por PEDRO LUIS SUÁREZ RENGIFO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « buena fe », presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Refiere el accionante, que promovió junto con Ernesto, Fabiola y Francisco Antonio Suárez Rengifo, juicio ordinario de nulidad de testamento abierto contra Jaime de Zorroza y Landia ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ibagué. Afirma que el Juzgado de conocimiento, dictó fallo estimatorio el día 24 de mayo de 2013, decisión contra la cual la apoderada del demandado interpuso recurso de apelación, a través de un « escrito grotesco ».
Aduce que ese despacho, mediante providencia de 9 de julio de 2013, ordenó la devolución del escrito de apelación, de conformidad con el « numeral 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil » y, determinó que ejecutoriada esa decisión se cumpliera lo ordenado en providencia del 24 de mayo de 2013. Sostiene que contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja.
Indica que el juzgado accionado mediante auto de 26 de julio de 2013, no repuso la decisión atacada y ordenó la expedición de copias. Menciona que el 3 de febrero de 2014, el Tribunal accionado resolvió la queja interpuesta, y declaró mal denegado el recurso de apelación concediéndolo en el efecto suspensivo. Que interpuso recurso de súplica pero no prosperó. Expresa que el Tribunal acusado declaró anti técnicamente mal denegado el recurso de apelación; que en suma desconfiguró totalmente el trámite y la esencia del recurso de queja, al admitir un recurso respecto de una providencia que no negó la concesión del recurso, sino que lo tuvo como no presentado, razón por la que « supuso la negativa de la concesión»; que con esa decisión se cometió una irregularidad procesal, al haber valorado de manera inadecuada las pruebas allegadas con los recursos de queja y de súplica, lo cual tuvo un efecto determinante en la decisión que se ataca.
Por tanto, solicita que se ordene revocar y/o dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 3 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal accionado dentro del referido proceso. Que así mismo, se proceda a disponer lo que en derecho corresponda para subsanar los defectos que se ponen de presente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado tras advertir que se efectuó una razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, hermenéutica basada, cardinalmente, en los artículos 31, 228 y 229 de la Constitución Política, 58 y 60 de la Ley 270 de 1996, y, 3°, 39, 351 y 354 del Código de Procedimiento Civil, misma que desde la óptica ius fundamental no luce palmariamente absurda ni manifiestamente arbitraria para que sea ineludible el resguardo instado, según se pide.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio, señalando, en suma, que el Tribunal no efectuó un correcto análisis del acontecer procesal. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues lo que pretende la parte actora es que se revoque la decisión del 3 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró que en la práctica se negó un recurso de apelación, y fue mal denegado concediéndolo en el efecto suspensivo; sin que se advierta de la revisión de esta decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, en una interpretación razonada de la norma y de la realidad procesal, la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado para sustentar su decisión, entre otros argumentos, señaló: «… lo primero es decir que si bien de la providencia reprochada no aflora una negativa formal del recurso de apelación, esta, a no dudarlo, va inmersa en lo decidido por el juez de primer grado, no sólo en la orden de devolver el memorial de interposición, que equivale a tenerlo como no presentando, sino también en lo señalado a renglón seguido, en cuanto que “Ejecutoriada la decisión anterior, dese cumplimiento a lo ordenado en providencia del 24 de mayo de 2013”, exteriorización inequívoca de la voluntad del operador de justicia de tener por no impugnada la sentencia, o lo que es lo mismo, de no conceder el prenombrado recurso ».
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
De otra parte, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9